Micelio
T-8322 (30-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8322 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8322 Acta No 49 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA CLAUDIA BAQUERO SARMIENTO contra el fallo calendado el 17 de septiembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue al Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 5, Teniente Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MARIA CLAUDIA BAQUERO SARMIENTO instauró acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 5 del Ejercito Nacional, Teniente Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE, por la supuesta violación del derecho constitucional fundamental de PETICION, para lo cual narró los hechos que se resumen a continuación, así: Que el 26 de diciembre de 2001, en ejercicio del derecho de petición, dirigió escrito respetuoso al Teniente Coronel Fernando Pineda Solarte, Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 5, con sede en Bucaramanga, con el fin de que le certificara “cual es la jornada de trabajo diaria y semanal de cada uno de los empleados civiles (secretarias, personal administrativo, enfermeros, auxiliares de enfermería, conductores, mecánicos, electricistas, carpinteros, peluqueros, sastres, zapateros, jardineros, cocineros, personal de rancho, meseros personal de servicios generales, etc.) que laboran al servicio del Batallón de ASPC No 5 “MERCEDES ABREGO”; que el 3 de enero recibió respuesta fechada el 29 de diciembre, suscrita por el Teniente Coronel Pineda Solare, en la cual expresa lo siguiente: “ …Precisamente basado en esas normas y por tratarse de que usted está obrando en nombre propio según el oficio que contiene la petición, sugiero a usted se sirva informar cual es el objeto de su petición y las razones en que se apoya, puesto que aduce como único objeto que se le entregue una certificación, pero no se sabe que siendo a título personal para que lo necesita, ni cuál es la razón en que se apoya”; que el 1 de febrero pasado radicó escrito de respuesta al requerimiento anterior, en el cual explica, de manera fácil y sencilla, el significado de las palabras “objeto” y “razones”, en cuanto al derecho de petición se refiere; que el 15 del mismo mes recibió el oficio No 0898 BR5-BASO5-CDO-746 del 8 de febrero, que contiene la respuesta a su escrito aclaratorio del día 1º, en los siguientes términos: “Adjunto a la presente le estoy enviando copia del informe de la sección de transporte de este Batallón referido a permisos y compensatorios”.

“Igualmente estoy adjuntando copia de la orden del día No 025 del 31 de enero de 2002, donde se consignan las comisiones asignadas a los conductores en el Centro de Instrucción y entrenamiento en Aguachica”; que como puede observarse, la respuesta anterior no guarda congruencia con la información que solicitó, razón por la cual considera cercenado su derecho de petición, pues hasta la fecha han transcurrido más de siete meses desde que formuló la solicitud inicial y no ha obtenido una respuesta satisfactoria.

Reclama, en consecuencia, el respeto y la protección del derecho en comento, cercenado, a su juicio, por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 5, con sede en Bucaramanga, Teniente Coronel Fernando Pineda Solarte. 2.- Mediante auto de fecha 16 de agosto del año en curso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró que esa Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela y dispuso la remisión del expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, diligencias que fueron repartidas por la Oficina Judicial de Bucaramanga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar (fl. 25), la cual avocó el trámite y ordenó su notificación al accionado para los fines pertinentes (folios 26 y 27). 3.- Por medio de escrito visto a folios 30 a 35 del expediente, el Teniente Coronel RAMON HUMBERTO ZULUAGA MARTINEZ, actual Comandante del Batallón de A.S.P.C. “MERCEDES ABREGO” dio respuesta a la tutela haciendo un recuento somero de los hechos que dieron origen a la misma, de los distintos escritos recibidos de la peticionarios y de las respuestas dadas a las peticiones de ésta, con sus respectivas aclaraciones.

Anexa fotocopias de una serie de documentos, para probar que todos los oficios que contienen el derecho de petición elevado por la señora Baquero Sarmiento, en los que, repetidamente manifiesta obrar en nombre propio, tuvieron respuesta oportuna y satisfactoria. Añade que cuando el petente obra como persona natural y a título personal, está en la obligación de satisfacer las exigencias de los artículos 5, 11, 17 y 19 del C.C.A. en cuanto al contenido del derecho de petición se refiere, y cuando se actúa en nombre y representación de una persona jurídica es deber adjuntar la prueba de la existencia y representación legal, debiendo cumplirse en ambos casos, lo dispuesto en las normas citadas, pues de acuerdo con el artículo 19 prementado, todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan carácter de reservado, naturaleza de la cual no están revestidos los documentos ni la información solicitada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela mediante sentencia del 17 de septiembre último. Después de precisar los elementos esenciales que debe contener el derecho de petición y de examinar la prueba documental arrimada al plenario, concluyó el Tribunal que el Comando del Ejercito Nacional –Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No 5- respondió oportuna y materialmente la petición elevada por la actora, respuesta en la cual le aclara que en su solicitud no expuso las razones específicas que requería para elevar tal derecho de petición, como es en este caso, más, si se tiene en cuenta que la información pedida es de carácter reservado, por cuanto, a juicio de la Sala, en cierta manera puede comprometer la seguridad del personal civil que labora en la institución castrense.

Agrega que si bien la acción de tutela es informal, ello no releva al peticionario de cumplir con los requisitos mínimos legales para instaurar la petición y obtener una decisión conforme a derecho (folios 69-74). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó por medio de escrito que obra en el expediente a folios 85-86.

Al sustentar el recurso señala que la Sala confundió el significado de los elementos que exige el art. 5º del C.C.A., porque la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional explican que se trata simplemente de la enunciación de las normas jurídicas en que se funda el derecho de petición, y eso fue precisamente lo que hizo al presentar la solicitud al accionado; que ni la Constitución ni el C.C.A. la obligan a dar explicaciones sobre los motivos para los que requiere la información reclamada; que sin embargo, en la respuesta al requerimiento que le hizo el Comandante Pineda, a la cual hizo alusión en el escrito de tutela, puso de presente cual era el objeto de su petición fechada el 1º de febrero de esta anualidad, el cual no era otro distinto a “la expedición de copias que pedí” y que la razón era “informarme”; disiente también la decisión en el sentido de que la “ información solicitada es de carácter reservado por cuanto en cierta manera puede comprometer la seguridad del personal civil que labora en tal institución”.

Refiere al respecto, que como Presidenta de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas “ASODEFENSA”, representa a los servidores públicos que se encuentran afiliados, y que, en tal condición, requiere la información solicitada para constatar la jornada laboral que cumplen los empleados civiles al servicio del Batallón, información que en manera alguna compromete la seguridad del personal civil, todo lo contrario, concluye, sirve para defender sus derechos laborales; que tampoco es cierto, como razonó el Tribunal, que la jornada laboral tenga carácter reservado y que la información sobre este punto tampoco compromete la seguridad del personal civil que representa.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, solo procedente cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la reclamación o protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y siempre y cuando los supuestos del perjuicio estén plenamente probados en el proceso.

El petitum de esta acción esta encaminado a obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente cercenado por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicio para el Combate No 5 del Ejercito Nacional, con sede en Bucaramanga. Pide en consecuencia la quejosa, que se le ordene a dicho funcionario darle respuesta precisa a todos los interrogantes que le formuló mediante escrito fechado el 26 de diciembre de 2001, solicitud que reiteró el 1º de febrero pasado, ante el requerimiento y la respuesta incompleta que recibió el día 15 siguiente, suscrita por el accionado, en la cual se le envía copia del informe de la sección de transporte del Batallón, relacionado con permisos y compensatorios del personal civil, así como copia sobre las comisiones asignadas a los conductores del Centro de Instrucción y Entrenamiento en Aguachica.

El texto del artículo 23 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo señala que: “ Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deben contener por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3.

El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso….” En este orden de ideas, la Sala se identifica con los planteamientos con los que el tribunal ilustró la decisión objeto de revisión para negar la protección del derecho de petición, pues si bien es cierto que la respuesta dada por el accionado no cobija todos los interrogantes formulados, también lo es, que tal respuesta en los términos que censura la quejosa, obedeció al hecho de que ésta no satisfizo a cabalidad los requerimientos previos que le impartió el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicio Para el Combate No 5, en el sentido de que aclarara y complementara su solicitud, señalando “cual era el objeto de la misma” y “las razones en que se apoyaba”, requisitos que para cualquier petición dirigida a las autoridades públicas, contempla el artículo 5º del C.C.A. y que debe cumplir a cabalidad el interesado.

Por ello, considera la Sala que la respuesta aludida satisface a plenitud el derecho de petición en comento. Y aunque así no lo asuma la tutelante, debe agregarse, que si la administración no le ha dado respuesta, habiendo transcurrido más de siete meses desde su petición inicial y desde su solicitud aclaratoria del 1º de febrero, se operó la figura del silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

Por lo dicho, debe confirmarse el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8