CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 5.561 BERENICE BAZA QUINTERO 9 *IMPUGNACION TUTELA N° 8.321 CLARA BEDOYA BORRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 166 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante Clara Bedoya Borrero, contra el fallo de 11 de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de tutelar el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaria General de la Corte Constitucional. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En su condición de abogada, la peticionaria informó que el 2 de junio de esta anualidad envió vía fax y por correo a la Secretaría de la Corte Constitucional, un memorial solicitando la revisión en consulta de varias acciones de tutela en las que ella había intervenido como apoderada judicial, sin que a la fecha de la reclamación haya obtenido respuesta alguna.
En sentir de la peticionaria, la omisión de la Secretaria General de la referida Corporación vulnera el derecho de petición, y por ello solicitó que el juez de tutela ordene a la accionada “seleccionar para revisión en consulta por la Honorable Corte Constitucional” las acciones de tutela por ella relacionadas.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improcedencia del amparo al considerar que de conformidad con las normas que rigen la selección de fallos de tutela para revisión, como son los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo N° 02), este opera por dos Magistrados que escogen “sin motivación expresa y según su criterio las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, función que rotativamente corresponde a cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional, según lo preceptuado en el artículo 49 del Acuerdo 02.
El Tribunal consideró equivocado el camino escogido por la peticionaria, de acudir a la acción de tutela en busca de que la Corte Constitucional escoja para revisión los expedientes por aquella relacionados, “pues dicha selección está previamente delineada en las normas que rigen el proceso de selección, al cual debe atenerse; en consecuencia, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición”.
Destacó también el a-quo, que de conformidad con las normas que regulan la materia, no es del resorte de la Secretaria General de la Corte Constitucional, decidir sobre la selección de los fallos de tutela para revisión, “y si bien es cierto, es a ella a quien corresponde responder las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se repase un fallo de tutela, de conformidad con lo ordenado por la Sala de la Sección (Acuerdo 01 de 1997)”, encontró razonables y justificadas las explicaciones que da sobre la tardanza para resolver la solicitud, pues ésta fue formulada el 13 de junio, y respondida el 27 del mes siguiente (f. 26).
4. LA IMPUGNACION La accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, por cuanto habiendo elevado una solicitud a la Corte Constitucional esta no ha sido respondida, violándose los artículos 23 de la Constitución Política y 6° del Código Contencioso Administrativo, situación que amerita el proferimiento de la orden judicial protegiendo el derecho invocado.
Precisó que si a la Secretaria de la mencionada Corporación le era imposible responder dentro de los términos establecidos por la ley, ha debido informarle, enterándola de las razones y el trámite a seguir con la solicitud de revisión de los fallos de tutela relacionados por la peticionaria. Concluyó que ante la referida omisión de parte de la autoridad accionada, debe el juez de tutela “Seleccionar para revisión en consulta por la Honorable Corte Constitucional, las cuatro acciones de tutela tantas veces mencionadas”.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la accionante radica en la omisión de respuesta a la solicitud de revisión de varios fallos de tutela, por ella elevada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día 2 de junio de esta anualidad, omisión de la cual deduce la vulneración del derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y regulado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Siendo esa la pretensión de la reclamación, la acción instaurada perdió su objeto por cuanto estando en curso la misma, concretamente el 27 de julio, la Secretaria General de la Corte Constitucional libró el oficio número CT-1466, dirigido por correo a la dirección registrada por la peticionaria, en el cual se le informa los números bajo los cuales fueron radicados en esa Corporación los expedientes de tutela por ella relacionados, y la exclusión de revisión que de los mismos se hizo mediante autos de 3 y 25 de abril, y 3 de mayo de esta anualidad (f. 9 c. de la Corte).
La respuesta dada en esas condiciones satisface el objeto de la reclamación constitucional instaurada en procura de la tutela del derecho de petición, resultando imperiosa, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la denegación del amparo, excluyendo el pago de indemnización alguna, por cuanto no se evidencia que a la accionante se le haya ocasionado perjuicio.
Además, atendidas las explicaciones suministradas por la Secretaria de la Corte Constitucional, la violación del derecho de petición por el lapso transcurrido sin responder la solicitud de la postulante, no surge como “consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”, en los términos exigidos por el artículo 25 de la normatividad en cita, pues ha de tenerse en cuenta que durante el mes siguiente a aquel en que formuló la solicitud, se le dio respuesta; y de conformidad con el Artículo 49 del Reglamento Interno de la referida Corporación, la selección de tutelas se hace cada mes y no a diario, como parece entenderlo la impugnante.
El Tribunal basó la declaratoria de improsperidad del amparo en la incompetencia de la Secretaria de la Corte Constitucional para seleccionar los procesos que serían objeto de revisión, y en la imposibilidad de determinar por vía de tutela cuáles son los expedientes que deben elegir en su discrecional labor los Magistrados que mensualmente conforman la “Sala de Selección”, hipótesis que se fundamenta en el carácter jurisdiccional del trámite referido, con expresa regulación en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del citado Reglamento de la Corte Constitucional, lo cual en efecto excluye la procedencia del derecho de petición para obtener un determinado pronunciamiento dentro de un trámite debidamente regulado a la luz del debido proceso.
Sin embargo, ante la objetiva constatación del proferimiento de la respuesta requerida por la peticionaria, ha debido dar aplicación a la previsión expresa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los términos atrás señalados. Así las cosas, por haber cesado la vulneración del derecho fundamental de petición estando en curso el presente trámite tutelar, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. sta providencia, para su eventual revisión. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 29/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 27/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 3