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T-8319 (23-10-02) contra providencias judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8319 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad FLORIDA SPORT LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en relación con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CONSUELO CORREA DE PUERTA contra la sociedad FLORIDA SPORT LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante su liquidador y representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala accionada, por considerar que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral referido le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló la accionante, como hechos, entre otros, que mediante auto 610-000371 de 17 de septiembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad FLORIDA SPORT LTDA., en la que se han verificado la calificación y graduación de créditos y la aprobación de inventarios y avalúos; que CONSUELO CORREA DE PUERTA la demandó en procura de obtener el pago de sus prestaciones sociales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que mediante providencia de 29 de febrero de 2000 absolvió a la entidad demandada; que en apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo condenando a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por mora e indexación en favor de la ex gerente y socia; que ésta tenía vínculo laboral con la PANADERÍA REAL, empresa de los mismos socios de la sociedad accionante, de la que recibía salarios y prestaciones sociales, lo que no ocurría con la sociedad en liquidación obligatoria; que en el referido Juzgado se admitió el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y en audiencia de 19 de junio de 2001 se dejaron sin efecto todas las actuaciones a partir del mandamiento de pago librado el 23 de noviembre de 2000 y se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades; que la demandante interpuso recurso que fue concedido por el Juzgado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió el recurso y ordenó que el proceso ejecutivo se tramitara por el Juzgado sin tener en cuenta la exclusividad que la Ley 222 de 1995 le asigna a la Superintendencia de Sociedades; que el 3 de mayo de 2002 la sociedad accionante interpuso recurso ante el Juzgado y éste denegó el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas y practicadas; que en audiencia de 24 de septiembre de 2002 la Sala accionada, integrada por los Magistrados Guillermo Cardona Martínez, Héctor E. Gómez Zuluaga y Leonisa Isabel González Agudelo, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; que se puede observar que toda la actuación de la Sala accionada ha sido contraria a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, pues se ha atribuido competencias que no le han sido asignadas legalmente.

Pretende la sociedad accionante, mediante esta acción, “Que se restablezca el debido proceso y se ordene al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral decretar la nulidad de todo lo actuado y se ordene la remisión del expediente del proceso por parte del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui (sic) a la Superintendencia de Sociedades para la incorporación al proceso.” De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

La interviniente en el referido proceso ejecutivo laboral tampoco verificó pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la empresa FLORIDA SPORT LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CONSUELO CORREA DE PUERTA contra la sociedad FLORIDA SPORT LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada por la empresa FLORIDA SPORT LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2