CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8318 ACTA: 48 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por la Representante Legal de la Empresa ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1.La Representante Legal de la accionante formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso. Expone que el señor Giovanni Moreno Niño presentó demanda laboral en su contra y solidariamente contra la empresa Laboral Limitada para que le fueran cancelados algunos conceptos que no le fueron pagados a la finalización del contrato de trabajo, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en su fallo condenó a Laboral Limitada a cancelar las prestaciones sociales y al pago de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
Laboral limitada apela la decisión de primera instancia y el Tribunal accionado en las consideraciones de su sentencia no hace alusión a la empresa Royal Vacations de Colombia S. A., parte interesada en la tutela de autos, ni si existe solidaridad entre las demandadas, solo cita la empresa demandada como una sola, no aclara a cual de las dos se refiere, sin embargo en la parte resolutiva condena a Royal Vacations de Colombia S. A., y a Laboral Limitada al pago de las prestaciones sociales pero solo a Laboral Limitada a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
Pretende con el amparo solicitado que se anule el literal A de la sentencia de segunda instancia donde se le condenó al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Moreno Niño y se condene solo a Laboral Limitada y así restablecer su derecho fundamental violado. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. 3.El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no informó acerca de la notificación al señor Giovanni Moreno Niño conforme lo solicitado en auto de fecha 17 de octubre de la corriente anualidad.
Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es la anulación del literal A de la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena Sala Laboral el pasado 26 de agosto donde se le condenó al pago de las prestaciones sociales a favor del señor Giiovanni Moreno Niño y el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por la Representante Legal de la empresa ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8318 �PÁGINA � �PÁGINA �4�