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T-8317 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8317 PAGE 5 TUTELA Nº 8317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 164 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado de MARÍA YEIDY MENDEZ BAQUERO contra la decisión del pasado 10 de agosto, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela se resumen en los siguientes: Contra la actora se adelantó proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en el que se declaró persona ausente, sentenciándosele, finalmente, por la señalada autoridad judicial a la pena de 42 meses de prisión, en fallo fechado el 29 de julio de 1997.

Al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 13 de agosto de 1997, se libraron las correspondientes órdenes de captura, la cual se hizo efectiva en días pasados, siendo recluida en las instalaciones del DAS en Bogotá. Por tal motivo, acude el apoderado de la actora ante el juez constitucional, poniendo de presente que en el proceso penal se violó el derecho a la defensa, en la medida que no se desplegó labor alguna para lograr su comparecencia, pues, sostiene, que aun cuando estuvo laborando en empresas de prestigio y público conocimiento de la ciudad de Villavicencio (Procecon, Skanska y Universidad de los Llanos), nunca se le informó ni fue enterada del mismo.

Además, en dos oportunidades salió del país, sin que en los registros correspondientes figurara solicitada por autoridad judicial alguna. También se lesionaron sus derechos fundamentales, expone, cuando los apoderados de oficio que fueron designados como defensores, no realizaron gestión alguna, a tal punto que no se detuvieron en el análisis de las pruebas ni en la controversia de los argumentos expuestos para declarar la responsabilidad de la acusada.

Razones por las que demanda la intervención del juez constitucional, para que disponga la nulidad de la actuación que se surtió sin el cumplimiento de las garantías inherentes al debido proceso. Adicionalmente, anota a que la sentencia condenatoria no se ha debido dictar, pues para el momento en que se profirió, la acción se encontraba prescrita, razón por la cual debe el juez de tutela declararla y así subsanar la irregularidad presentada. 2.- El Tribunal a quo estimó completamente improcedente la tutela, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales, usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa.

Al efecto, acude a la doctrina constitucional cuando declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referentes a la no injerencia del juez de tutela en las decisiones y actuaciones judiciales. En este sentido, sostiene que las inconformidades y cuestionamientos al trámite judicial, deben ser resueltos en su interior a través de los medios señalados en la ley.

Así, si se dejaron vencer los términos por el defensor, sin que se hubiera acudido a los medios señalados en la ley para reclamar, no se puede acudir a la acción de tutela, como si fuese un mecanismo supletorio y subsidiario de las vías ordinarias. Con relación a la queja presentada por el supuesto desconocimiento de que se adelantaba un proceso en su contra, estima el Tribunal que dentro de la actuación no sólo se dejaron las constancias necesarias para demostrar que sí se intentó su comparecencia, enviándose las comunicaciones a la dirección suministrada en la hoja laboral, sino que no resulta aceptable que ignorara tal hecho, cuando fue desvinculada del INTRA a raíz de un proceso administrativo en el que se ordenó poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades encontradas.

Es decir, que la no presencia de la sentenciada en el proceso no puede imputársele al Estado a través de las autoridades judiciales, ni a la ausencia de garantías, ya que, entre otras cosas, contó con la asistencia de un defensor al que se estuvo informando y notificando de los sucesos procesales. Por último, frente a la alegada prescripción de la acción para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, estima el a quo que ello puede ser ventilado por vía de la acción de revisión, mas no por la tutela, ya que aquél es el medio ordinario idóneo para una tal queja.

Bajo estos postulados niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado de la peticionaria demanda su revocatoria, ya que considera que si se ha comprobado que dentro del proceso penal no hubo actuaciones de la defensa, no encuentra razón para que el juez de tutela no pueda entrar a anular un proceso en el que hay una clara vía de hecho por violación al debido proceso.

En casos similares, los cuales cita como antecedentes jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia ha decretado las nulidades correspondientes por violación del derecho de defensa, porque no se ha contado con la debida asistencia de un abogado dentro del proceso penal. De otra parte, insiste que aun cuando no se accediera a lo anterior, es un hecho que la acción penal se encontraba prescrita, si se tiene en cuenta el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación y la sentencia, lapso que supera los cinco años de que trata la ley penal.

A consecuencia de lo anterior, solicita la tutela de los derechos de la accionante. LA CORTE CONSIDERA Reiterado y constante ha sido el criterio de la Sala en desestimar las acciones de tutela cuando se toman como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o las que le ponen fin, al punto que puedan asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Además, en el presente caso no tiene razón el peticionario, pues no ha habido ninguna acción u omisión de la autoridad pública violatoria del derecho de defensa de la condenada, como que contó con un proceso judicial idóneo y ajustado a las expectativas del debido proceso, en el que se le designó su correspondiente defensor. Además, el apoderado de la accionante debe saber que la acción de revisión es medio idóneo para demandar la declaratoria de prescripción que trae como argumento en esta tramitación constitucional (numeral segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal), luego surge como improcedente el amparo de cara al numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Razones éstas por las que se confirmará la determinación de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 5