CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8317 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA YOLANDA CANTOR GARCÍA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2002, que negó la tutela impetrada por la impugnante y sus hijos menores contra el EJÉRCITO NACIONAL SÉPTIMA BRIGADA CON SEDE EN VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES MARÍA YOLANDA CANTOR GARCÍA, en su propio nombre y en representación de los menores JOHN SEBASTIÁN y JULIÁN RICARDO DÍAZ CANTOR, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL SÉPTIMA BRIGADA CON SEDE EN VILLAVICENCIO, por considerar que al negarles la prestación de los servicios médicos y de salud que recibían hasta el día del fallecimiento del soldado profesional RENÉ DÍAZ GARCÍA, les ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la educación, consagrados en los artículos 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política.
Señaló la accionante, como hechos, entre otros, que el soldado profesional RENÉ DÍAZ GARCÍA falleció en Arauquita el 7 de mayo de 2001, en ejercicio de sus funciones, y contaba con 8 años de servicio al Ejército Nacional: que desde 1993 y hasta su muerte convivían en unión libre, de la cual nacieron John Sebastián y Julián Díaz Cantor; que la accionante y sus menores hijos recibían los servicios de salud en el Dispensario de la Séptima Brigada en Apiay, por la calidad de soldado profesional de su compañero y padre; que una vez fallecido éste, no se les volvió a prestar los servicios de seguridad social médica y de salud, lo que los ha dejado totalmente desamparados; que los subsidios y bonificaciones que se cancelaban al soldado profesional fallecido, también dejaron de pagarse.
Pretende la accionante y sus menores hijos, mediante esta acción, que se ordene al Ejército Nacional Séptima Brigada de Villavicencio, que continúe prestándoles todos los servicios de salud que venían recibiendo hasta el día de la muerte del soldado profesional René Díaz García, en el Dispensario de Apiay. Dentro del término fijado por el Tribunal se recibió comunicación del Director del Hospital Militar Regional de Apiay manifestando que al terminarse la relación laboral con el ex soldado fallecido, sus beneficiarios no tienen derecho a las prestaciones de servicios médicos.
El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ la tutela invocada no puede prosperar, primero porque no se vislumbra amenaza o vulneración actual e inminente del derecho de la vida en conexión con la salud y la seguridad social de los accionantes y segundo, porque efectivamente del texto de los decretos citados por la Séptima Brigada, no se desprende que exista obligación alguna de la brigada de continuar prestando el servicio de seguridad social a los accionantes, dado que de acuerdo al art. 23 del d. 1795 de 2.000, son beneficiarios del sistema de salud en las fuerzas militares y la Policía nacional, entre otros los beneficiarios de la pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, calidad que no demostraron los accionantes ” Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los que expuso en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar la tutela impetrada, puesto que si los accionantes no demostraron tener la calidad de beneficiarios de la pensión por muerte del soldado profesional René Díaz Cantor (q.e.p.d.), luego de culminada la relación laboral del Ejército Nacional con el afiliado, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgársele al accionado por negarles los servicios reclamados.
Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2