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T-8316 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8316 A/. Hugo Alberto Marín Tutela 8316 A/. Hugo Alberto Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUGO ALBERTO MARIN SALAZAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de agosto del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscal 64 Delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que el 27 de mayo de 1.994, el DAS efectuó una diligencia de allanamiento en el taller de su propiedad ubicado en la calle 30 No. 69-130 de Medellín, encontrándose en poder del vigilante Libardo de Jesús Londoño Cañaveral una escopeta marca Winchester No. L233867, con sus respectivos cartuchos, arma que estaba legalmente amparada a nombre del petente por el respectivo salvoconducto.

La Fiscalía 64 Seccional inició investigación por el delito de porte ilegal de armas en contra de Londoño Cañaveral, la que hubo de culminar el pasado primero de junio de 1.999, cuando se ordenó preclusión en su favor por haber prescrito la acción penal, ordenando el comiso del arma en favor del Estado. El pasado 14 de junio solicitó a la Fiscalía la devolución de la escopeta de su propiedad y del respectivo salvoconducto incautados hace más de 5 años, respondiéndosele en relación con lo primero, que dicha petición debía elevarse ante el Ministerio de Defensa, toda vez que por interlocutorio ejecutoriado se ordenó su comiso y el archivo del expediente, el salvoconducto, que ya se encontraba vencido, le fue entregado a una persona por él autorizada.

En estas condiciones, se dirigió ante las autoridades militares, quienes le respondieron que no podían hacerle entrega del tal artefacto, por razón de pesar en su contra orden de comiso expedida por autoridades judiciales. Con base en estos antecedentes, precisa que si bien el salvoconducto venció durante la investigación, al haber culminado la misma por prescripción y no con sentencia sancionatoria, no había lugar al comiso, por lo que tal decisión no vincula al juez de tutela, razón suficiente para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.

FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, en primer lugar, la acción de tutela en este caso se dirige contra una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, además, no concurre ninguna de las hipótesis en que es viable predicar la existencia de vías de hecho, siendo por el contrario evidente que durante toda la investigación MARIN SALAZAR no se presentó a reclamar la escopeta, haciéndolo solamente hasta después de declararse la prescripción de la acción penal, de donde la Fiscal accionada habría observado el debido proceso, sin lesionar en momento alguno el derecho de propiedad del accionante.

Al momento de notificársele de esta decisión, el petente escribió "apelo". CONSIDERACIONES: 1. Por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, referido a la incautación que autoridades del DAS hicieran de una escopeta Winchester en el inmueble de la calle 30 No. 69-130 de la ciudad de Medellín, que inicialmente se adujo pertenecía a HUGO ALBERTO MARIN SALAZAR, la Fiscalía profirió resolución de apertura instructiva el 27 de mayo de 1.994, vinculando a través de indagatoria a Jesús Londoño Cañaveral por ser la persona a quien le fue hallado el artefacto.

Mediante resolución del primero de junio de 1.999, la Fiscalía 64 Delegada ante los jueces penales del circuito declaró extinguida la acción penal por encontrarse prescrita, disponiendo el comiso del arma incautada. 2. Para el accionante por vía de tutela, como quiera que desde el mismo momento en que se produjo la incautación del arma, se acreditó mediante el respectivo salvoconducto que su tenencia estaba legalmente amparada, no podía ordenarse el comiso, igual razón por la cual con posterioridad, cuando se dirigió ante la Fiscalía 64 Seccional, debió procederse de inmediato a ordenar su entrega. 3.

Debe en principio ser precisado que el proceso penal se inició en contra de Libardo de Jesús Londoño Cañaveral, por ser quien tenía consigo el arma de fuego y quien carecía de permiso legal para portarla y que si bien se allegó un salvoconducto a nombre de MARIN SALAZAR, éste nunca procedió a hacer valer los derechos que le asistían sobre tal elemento y a explicar las circunstancias en que el mismo permanecía en poder de quien fue hallado.

Por tanto, independientemente de que por razón de haberse cumplido el término prescriptivo de la acción penal se declarara su extinción, al no acreditarse la legal tenencia del artefacto bélico, tratándose de un bien que no es de libre comercio, la decisión de ordenar su comiso en principio no es susceptible de reparo alguno. 4. Pertinente por ello resulta señalar, que si bien en principio la tutela no es viable, como bien se sabe, contra decisiones judiciales, aceptándose como única excepcional posibilidad la existencia de vías de hecho, en el entendido de que éstas corresponden a aquel proceder del funcionario judicial carente por completo de fundamento legal, en el caso concreto no es admisible sostener que la determinación de la Fiscal accionada careciera de respaldo en la ley, o que hubiese actuado simplemente atendiendo a su subjetividad, pues lo único cierto es que hasta el primero de junio de 1.999 cuando decidió ordenar el comiso de la escopeta, quien ahora por vía de tutela aduce legítimo derecho sobre tal arma, no se había presentado a reclamarla, razón suficiente para descartar cualquier vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y propiedad sobre dicho bien, por parte de la autoridad judicial accionada.

Con base en lo brevemente considerado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrndo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria