Micelio
T-8315 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 8315 PAGE 4 TUTELA N° 8315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 164 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ALEXANDER LONDOÑO BUSTAMANTE contra la sentencia del pasado 8 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal 3ª Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A través de apoderado, el actor sostiene que dentro del proceso que en la actualidad se le adelanta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y que se encuentra en la fase de instrucción ante la señalada autoridad judicial, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida que luego de su captura, fue recluido en las instalaciones de la SIJIN, donde se impidió la entrada del abogado contractual que su familia había designado para que lo defendiera.

Esta situación que fue consentida por la Fiscal 3° Seccional que adelanta el proceso, a tal punto que procedió a designarle abogado de oficio para la indagatoria, diligencia en la que tan sólo participó al inicio y al momento de firmar el acta. De ahí que acuda al juez de tutela con el objeto de remediar esta situación. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación del derecho a la defensa y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso, dentro del cual se pueden reclamar los derechos que se consideren desconocidos. Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones.

En el proceso penal no aparece que se haya incurrido en una vía de hecho, pues en la diligencia de indagatoria se dejó constancia del retardo del abogado de confianza, razón por la que se procedió a la designación de un defensor de oficio, no siendo predicable, entonces, una falla del Estado. Conforme estas motivaciones y ante la inexistencia de una vía de hecho, deniega la tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en que se le violó el derecho de defensa, pues en su caso se impidió la entrada de su abogado para la indagatoria, razón por la cual se le impuso como apoderado un abogado que participó en la diligencia, pero de manera sesgada, motivo por el que demanda la revocatoria de la determinación objeto de censura y, por ende, la tutela de sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para demandar la nulidad, interponer recursos, etc, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7