CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 8315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 50 RADICACIÓN No. 8315 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MANUEL FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día 24 de septiembre de 2002, mediante la cual denegó la solicitud de tutela instaurada en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA-.
I.
ANTECEDENTES 1. Fue instaurada la presente acción con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, asociación sindical, al pago oportuno de salarios y al mínimo vital, que el demandante considera vulnerados por la accionada por el no pago de la remuneración correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente año, las primas de servicio y los demás salarios y prestaciones que se causen durante el trámite de la presente acción, pidiendo, su pago inmediato. 2.
Narra el accionante que es trabajador de la entidad demandada con una antigüedad superior a tres años y que se desempeña como Conductor Auxiliar; que dentro del portafolio de “Comcaja”, se encuentra la administración del Régimen Subsidiado en Salud y el manejo de los aportes parafiscales de las nóminas de las empresas afiliadas; que en la entidad existe un sindicato del cual hace parte, con quien la empresa suscribió una convención colectiva de trabajo; que la Superintendencia Nacional de Salud, en octubre de 2001 intervino a Comcaja en lo relacionado con el manejo del programa ARS (Régimen Subsidiado en Salud), la cual aún se está llevando a cabo, momento a partir del cual la entidad le niega la relación laboral, alegando que es trabajador del Programa Intervenido por la Supersalud, por lo que es a la Agente Liquidadora a quien le corresponde pagar los salarios y demás derechos laborales, quien a su vez ha manifestado que no está obligada a cancelar dichos emolumentos y, que en la actualidad goza de fuero sindical. 3.
A solicitud del Magistrado Sustanciador de la Corporación a quo, tanto la representante legal de Comcaja como la Agente Liquidadora de Comcaja ARS en LIQUIDACION, rindieron informe en el cual se oponen a la prosperidad de la presente acción, negando ambas la relación laboral con el actor. 4. El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que existen otros medios de defensa judicial y, además, por no estar acreditado en autos un perjuicio irremediable que ponga en peligro la vida del accionante o la de su familia. 5.
El referido fallo lo impugnó el actor, manifestando que junto con su familia son los perjudicados con la actitud de la entidad demandada, pues adeuda la comida, carece de dinero para el transporte suyo y de su familia, no ha podido cancelar los servicios públicos domiciliarios, lo cual, afirma, acreditó con la documentación arrimada al proceso, pero que no se tuvo en cuenta por el Tribunal; aduce que acudir a un proceso ordinario no es lo ideal puesto que la justicia ordinaria es morosa, poca diligente y extenuante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son los derivados de un contrato de trabajo, verbi gracia salarios y prestaciones sociales, pues si bien la Constitución protege la libertad que tienen las personas para su celebración, no cabe deducir de allí que el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, emerge la acertada posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. De otra parte, de los elementos probatorios que acompaña a su solicitud no puede inferirse, con absoluta claridad, la existencia de un perjuicio irremediable, pues la acreditación de fotocopias de los recibos de servicios públicos, los cuales casi en su totalidad no están a su nombre, una aparente factura que carece de signatario y los extractos de una tarjeta de crédito, que por cierto fue cancelada en los meses de julio y agosto de 2002, no demuestran la presencia de un perjuicio de connotaciones irremediables.
Es que el perjuicio irremediable invocado no es una simple presunción. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida. III. DECISION Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de septiembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor MANUEL FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario