CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8314 ACTA: 48 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 24 de septiembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1.Desiderio José Negrete Prieto, formuló acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical, al pago oportuno del salario y al mínimo vital. Se expuso en la solicitud que el accionante está vinculado a la accionada hace mas de cinco años en el cargo de conductor auxiliar.
La empresa con que labora fue intervenida por la Superintendencia de Salud para liquidar el programa de régimen subsidiado en salud. A raíz de la intervención COMCAJA niega la relación laboral y no le cancela el salario aduciendo que la agente liquidadora es quien debe pagar su sueldo y demás derechos laborales, a su vez la liquidadora afirma que no está obligada al pago por cuanto no es la empleadora.
Afirma igualmente el señor Negrete Petro que su vinculación laboral es con la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y no con el programa de ARS en liquidación el que manejó su empleador, su contrato no ha sido terminado, en la actualidad goza de fuero sindical, no se le ha cancelado la remuneración de los meses de junio, julio y agosto de la corriente anualidad sin embargo a los demás trabajadores ya les cancelaron junto con las primas.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la Directora Administrativa de COMCAJA cancelar sus salarios y demás prestaciones sociales mientras se encuentre vigente su nexo laboral y que continúe cotizando al régimen de seguridad social. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 24 de septiembre estimó que la acción de tutela solo es procedente cuando existe violación o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone.
Lo perseguido por el petente es el reconocimiento y pago de salarios de los meses de junio julio y agosto de 2002, las primas de servicio y demás prestaciones sociales que se sigan causando, para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral ante los jueces del ramo ya que es un asunto típico de ventilarse en esa clase de juicios lo mismo en lo referente con el fuero sindical y negó el amparo por improcedente. 3.La impugnación del actor se sustentó en que los perjudicados con la situación actual son su familia y el, en cuanto al otro mecanismo de defensa expuso que la justicia ordinaria laboral es morosa y no se le resarcirían en forma inmediata sus derechos constitucionales violados.
Y reiteró su solicitud de amparo. Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Pretende el accionante que se le protejan sus derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical, a la seguridad social y al mínimo vital. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen contractual o legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de los salarios primas y los aportes en salud, que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8314 �PÁGINA �4�