CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela: Rad.8313 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8313 Acta No.49 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EBERTO BURGOS MENDOZA contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. I-.
ANTECEDENTES 1-. EBERTO BURGOS MENDOZA instauró acción de tutela contra el COMANDANTE DE LA BRIGADA XI, con sede en Montería – Sierra Chiquita, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida. El peticionario, oficial del ejército en uso de retiro desde 1959, fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Desde la fecha de su retiro se le ha atendido “en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica” en varias clínicas de Montería. Solicitó atención en urgencia en la Clínica Unión, pero no fue atendido “porque un Capitán de apellido Vargas … ordenó que no se atendiera de urgencia a ningún Militar Retirado sino (sic) llevaba una orden escrita dada por él …”, por lo que tuvo que acudir a otra clínica, por su cuenta.
No obstante haberse dirigido en sendas oportunidades a la Comandancia de la Brigada XI sobre el particular, no ha recibido respuesta alguna. Considera absurda la orden en cuestión y solicita se ordene al actual Comandante de la Brigada “para que a los Militares Retirados se nos atienda de urgencia sin ninguna dilatación en la Clínica Unión de Montería” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió abstenerse de conceder el amparo solicitado, pues si bien es cierto que el accionante es beneficiario de los servicios médico – asistenciales, “también lo es que como tal debe someterse a los reglamentos que la entidad tiene establecidos para la prestación del servicio”. Advirtió que de acuerdo con la prueba anexada al expediente, la Clínica Unión no tiene contrato con la Dirección General de Salud Militar para atender urgencias de militares retirados, “luego mal podía el accionante … pretender que se atendiera como beneficiario de unos servicios que dicha clínica no atiende a no ser que presente una orden de remisión del señor Director del Dispensario …” y destacó que, por lo demás, “no existe prueba que acredite el peligro inminente en que estuvo la vida del accionante por la no prestación del servicio en la Clínica Unión” (fl.25). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folio 31. Alega que los militares retirados y sus familiares no pueden ser humillados y maltratados en esa forma e insiste en que se ordene sean atendidos de urgencia en las clínicas u hospitales asignadas a ellos. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se anotara en precedencia, el peticionario invoca como derecho constitucional fundamental vulnerado el de la vida y pretende “se atienda de urgencia en las clínicas u hospitales asignadas a los militares con sueldo de retiro”. No obstante la amplitud de la referida solicitud, entiende la Sala que el actor presentó la demanda de tutela en su propio nombre, pues es sabido que no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos. Hecha la anterior precisión, se encuentra que la pretensión del accionante se enmarca dentro del concepto de la seguridad social que, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
En el sub examine no aparece demostrado que el accionante se encuentre en una situación que esté comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues si bien en su momento se vio en la necesidad de acudir a otra clínica y le “detectaron un Herpes” que indudablemente lo afecta significativamente, ello no determina que su vida esté en inminente peligro.
Planteada así la situación, no tiene la atención solicitada una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, de modo que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. De otra parte, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que en el presente caso no existe el prejuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que, se repite, no se advierte en el presente caso.
Finalmente anota la Sala, que cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, no procede amparo alguno, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Por las razones consignadas, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela promovida por EBERTO BURGOS MENDOZA instauró acción de tutela contra el COMANDANTE DE LA BRIGADA XI, con sede en Montería – Sierra Chiquita. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario