Micelio
T-8313 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8313 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8313 PRÓSPERO MORENO REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor PRÓSPERO MORENO REYES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela que promovió contra los Jueces Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor PRÓSPERO MORENO REYES fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta a 37 meses y 10 días de prisión como autor de un delito de hurto calificado y agravado, sin tener en cuenta que por haber indemnizado los perjuicios era merecedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, lo que entraña violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, desconocidos igualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas al darle cumplimiento a una sentencia ilegal.

Por esta razón, el abogado SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE instauró acción de tutela para que se anule la sentencia acusada, se ordene la libertad del condenado y, en el nuevo fallo que habrá de dictarse, se le concedan las rebajas correspondientes y la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1.

No hubo violación del debido proceso pues todas las etapas previstas en la ley se cumplieron, a pesar del notorio abandono de la defensa que obligó al juez a designar de oficio a otro profesional para que se notificara de la resolución de acusación y asistiera a la audiencia de juzgamiento. 2. La no aplicación del artículo 374 del Código Penal fue acertada, porque el vehículo hurtado no fue restituido por el señor Moreno sino que lo recuperó la Policía Nacional. 3.

El actor no hizo uso de otros mecanismos judiciales que estaban a su alcance, como los recursos. LA IMPUGNACIÓN Reconoce el recurrente que el proceso se abandonó después de haber logrado la libertad de su cliente, pero ello no autorizaba al juez para dejar de aplicar el artículo 374 del Código Penal que, de acuerdo con mayoritaria posición de la Sala de Casación Penal de la Corte, no es un regalo que conceda el fallador ni se puede negar cuando el bien hurtado es recuperado por las autoridades, lo que impide su devolución. Afirma que acudió a la tutela porque no existe otro medio de defensa que repare el error judicial pues la sentencia está ejecutoriada, y lo que pretende con ella no es revivir el proceso sino salvaguardar el orden jurídico e, indirectamente, el derecho fundamental a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, con el exclusivo argumento de la improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen los recursos que el ordenamiento jurídico ha diseñado para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el desarrollo de un proceso, en tanto no es éste un mecanismo alternativo que le permita a quienes resultan afectados por una providencia optar por hacer uso de él o acudir a los recursos ordinarios de que disponga, mucho menos si la omisión es producto de la negligencia o indiferencia de la parte que, conociendo sin duda la existencia del proceso en su contra, se despreocupa por completo de su adecuado desenvolvimiento lo mismo que de su personal situación. Así lo ha sostenido de manera unánime la jurisprudencia constitucional, según la cual: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal” (Sent.

T-520 de 16 de septiembre de 1992). Y no podría argumentarse, como lo hace ahora el apoderado que inicialmente representó contractualmente los intereses del señor MORENO, que la acción de tutela es procedente porque la desidia le es atribuible al defensor de oficio que lo reemplazó, pues a pesar de la negligencia que eventualmente pudiera predicarse de él, este hecho no excluye por sí mismo la que se evidencia en el propio procesado.

Sobre el particular, quien fungiera antes como su defensor reconoce ahora que “después de conseguir la libertad provisional de MORENO REYES él y yo acordamos que buscará (sic) otro “ DEFENSOR " de su confianza porque el suscrito no tenía tiempo para atender el caso en Santa Marta, el procesado me manifestó que lo había hecho y por tanto me despreocupé ya que él era el más interesado en su situación.” (fl. 41).

En estas condiciones, la improcedencia de la tutela resulta palmaria porque no existe justificación plausible para que el recurso de apelación no hubiese sido oportunamente interpuesto ni se demostró que esa omisión no le pudiera ser imputable al señor MORENO o que se encontrara en situación que le impidiera conocer y corregir la negligencia de su defensor de oficio.

Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 6