CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8312 RAFAEL IGNACIO RINCÓN CÁCERES Impugnante. PÁGINA 9 Tutela N° 8312 RAFAEL IGNACIO RINCÓN CÁCERES Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 164 Bogotá D.C., martes veintiséis de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante RAFAEL IGNACIO RINCÓN CÁCERES, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juez Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Para avalar la deuda que un hermano suyo había contraído con RAFAEL IGNACIO RINCÓN CÁCERES, Omaira Cáceres Sánchez entregó al acreedor un cheque en garantía por valor de $2´500.000, suma que la garante debía cubrir en dos contados. Hecho el primer abono por $1’800.000, cuando la dama quiso hacer el segundo en cuantía de $700.000 se encontró con la sorpresa de que había sido demandada en proceso ejecutivo por el total de la cifra inicialmente citada, razón por la cual se vio precisada a pagarla con el fin de evitar el embargo y secuestro de sus bienes.
Por ese doble pago Omaira denunció penalmente a RAFAEL IGNACIO, correspondiéndole instruir el asunto al Fiscal Local 6º de Cúcuta, funcionario que por resolución del 28 de abril de 1998 acusó a RINCÓN CÁCERES como presunto autor del delito de estafa. El juicio lo rituó el Juez 6º Penal Municipal de la ciudad en mención, quien por fallo del 16 de marzo del año pasado absolvió al procesado del cargo imputado por considerar que no existía la certeza requerida por la ley para dictar sentencia condenatoria.
Impugnada tal determinación por el apoderado de la parte civil, el Juez 3º Penal del Circuito la revocó y, conforme con la acusación, condenó al justiciable a la pena de 12 meses de prisión. Desechando la duda establecida por el A-Quo, aduce el actor, cuyo pronunciamiento se encuentra acorde con la realidad fáctica que impera en el proceso dadas las múltiples contradicciones que surgen de los testimonios de cargo, el Ad-Quem sin efectuar una valoración real de lo sucedido y sin llegar a establecer el nexo causal entre “ dos deudas distintas contraidas y el giro de dos cheques distintos para respaldar las mismas ”, revocó la justa sentencia absolutoria proferida en primera instancia y lo condenó por un delito que no ha cometido, incurriendo así en error de hecho en la apreciación de las pruebas por desconocer elementos de persuasión que obran a su favor en el sumario, y de cuya relación se ocupa el accionante en su libelo.
El fallo de segundo grado le vulnera garantías fundamentales como los derechos a la igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, agravio este último que se presentaría de no existir la tutela por resultar improcedente la casación contra la sentencia que reprocha. Aspira pues el accionante a que por medio del recurso de amparo que invoca se revoque el pronunciamiento de condena que lo afecta, a fin de que se reexamine el asunto para ver de comprobar que no cometió hecho punible alguno. EL FALLO IMPUGNADO En el entendimiento de que excepcionalmente las decisiones judiciales pueden ser objeto de la acción de tutela cuando obedecen a actuaciones de hecho de la autoridad que las profiere, y no cuando se trata de controvertir “ interpretaciones del juez, el cual está amparado por la autonomía que la Constitución le otorga ”, el Tribunal de instancia denegó el amparo invocado porque, amén de no hallar configurada la vía de hecho argüida, tampoco encontró que se hubiese vulnerado o amenazado derecho constitucional fundamental alguno con la actuación causante del supuesto quebranto.
Contrariamente a lo expuesto por el accionante, el trámite procesal cuestionado estuvo ceñido a la legalidad y los sujetos procesales contaron con todas las oportunidades de defensa, pudiendo ejercer cabalmente el derecho de contradicción, aduce finalmente la Colegiatura como fundamento de su determinación. LA IMPUGNACIÓN La autonomía e independencia funcionales de las que goza el juez ordinario, mal puede convertirse en “ camisa de fuerza legal ” que le impida al juez constitucional intervenir en asuntos de competencia de aquél que, como el que aquí se examina, no es más que el culto a la injusticia cometida contra quien como él, siempre ha cumplido cabalmente los parámetros legales, alega el actor para mostrar su inconformidad con el fallo recurrido.
La injusta condena que soporta, reitera, fincada en la infortunada confusión que tuvo el sentenciador de segunda instancia al valorar la prueba y en omitir estimar otras que lo favorecían, son aspectos que evidencian la necesidad de que se acceda a la tutela incoada, única manera de acceder a la administración de justicia para que se repare el agravio causado, dada “ la inexistencia de recurso extraordinario alguno para impugnar la injusta sentencia condenatoria ” censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del actor deriva del examen efectuado por el juzgador de segundo grado, sobre los elementos de persuasión que obran en el respectivo proceso, estimación probatoria que exclusivamente le compete realizar a los funcionarios judiciales en los asuntos de su competencia, en razón de la facultad que la propia Constitución y la ley les atribuye.
Injerencias de la naturaleza como la pretendida por el actor, le están vedadas al Juez Constitucional porque de admitirlas, resultarían avasallados los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios de la rama judicial (Arts. 113, 228, 230 y 249 de la Carta Política). Además, no se puede olvidar que ante la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de 1992, la posibilidad de revisión de las providencias judiciales a través de la tutela desapareció, a menos que se trate de una vía de hecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Ciertamente, esta Corte viene reiterando que no puede existir menoscabo alguno del orden jurídico, y por consiguiente no constituye vía de hecho judicial, la tarea que emprende el funcionario judicial al administrar justicia de valorar la prueba bajo el tamiz de la sana crítica, y aplicar el derecho en el caso concreto debatido, pues esa facultad discrecional se origina en la misma Ley y en la Constitución al prever que dichos servidores públicos dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y en sus decisiones sólo están sujetos al imperio de la ley.
Luego entonces, resulta inidónea la vía de ataque escogida por el actor, máxime si teniendo a su alcance los recursos para impugnar la decisión reprochada, oportunamente no hizo uso de ellos. No resulta cierta su afirmación de que carece o carecía de medios de defensa para recurrir la sentencia que dice perjudicarlo, pues contra la misma bien pudo intentar la casación discrecional según las voces del inciso 3º del artículo 218 del C. de P. Penal.
Como se dijera en la sentencia de constitucionalidad a la que con antelación se hizo mención, no se puede acudir a la acción de tutela como última tabla de salvación, “ si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición (…), por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria (…).
“ Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…) ” Es que la acción de tutela, agrega la Sala, no se concibió para rescatar causas perdidas tratando de hacer imperar el criterio particular e interesado de quien se dice afectado por una decisión judicial, enfrentado al que con autoridad nace de la persuasión racional del funcionario judicial, sino para proteger el derecho fundamental cierta y efectivamente menoscabado por las acciones u omisiones de la autoridad pública, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el Legislador, y procurar su restablecimiento impartiendo la respectiva orden de amparo.
Improcedente pues a todas luces la pretensión del libelista para que se proceda a reabrir un debate ya definido por la autoridad competente, a fin de examinar nuevamente la decisión catalogada de injusta por el actor. Lo anterior significa que el fallo impugnado debe ser refrendado íntegramente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria