CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8312 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8312 Acta No 48 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Consejo Superior de la Judicatura- contra el fallo del 30 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Superior de Armenia –Sala laboral- en el trámite de la tutela que le sigue JOSE ARAEL ARCILA LARROTA y LUZ ESTELLA RIVERA CORREA a la impugnante, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Tesorería General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- JOSE ARAEL ARCILA LARROTA y LUZ ESTELLA RIVERA CORREA instauraron acción de tutela contra las entidades prementadas, aduciendo violación del derecho a la igualdad, al no cancelarles la cesantía parcial que les fue reconocida mediante sendos actos administrativos. La petición de los accionantes está encaminada a que se les tutele el derecho referido y como consecuencia, a que se ordene “ el pago del auxilio parcial de cesantías por los valores que se señalan en cada una de las Resoluciones, debidamente indexadas, a que tenemos derechos al configurarse la violación al derecho de la Igualdad, y se proceda a ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesorería General de la Nación, o si es el caso al Consejo Superior de la Judicatura, ubiquen los dineros y correspondiente pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Armenia Quindío”.
Fundan las súplicas anteriores en los supuestos fácticos que a continuación se compendian así: que se desempeñan, en su orden, como secretario y oficial mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia y conservan el régimen salarial antiguo para efecto de la liquidación y pago de la cesantía (régimen retroactivo); que solicitaron ante la Administración Judicial de esa ciudad la cesantía parcial, la que les fue reconocida, en forma individual, mediante las resoluciones 0508 y 0669 de abril 1º y julio 18 de 2002; que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la expedición de dichos actos administrativos, sin que hasta el presente se haya efectuado el pago por parte de las entidades acusadas, evidenciándose así la violación del artículo 13 de la Carta Política, al discriminarlos frente a los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen salarial consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, a quienes le son canceladas sus cesantías en un término no superior a ocho días; que esa conducta injustificada asumida por los accionados genera un sobre costo en la compra de materiales, frente al contratista para la mejora de sus viviendas, como también, mayores intereses moratorios. 2.- Por medio de auto calendado el 18 de septiembre del año que avanza, el Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso notificar esa decisión a los interesados.
Los funcionarios accionados, en ejercicio del derecho de defensa, se pronunciaron en los términos que a continuación se resumen así: El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, señaló que a los actores y otros servidores de la rama se les liquidó y ordenó el posterior pago de sus cesantías parciales mediante las resoluciones a que hicieron alusión en la solicitud de tutela; que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por resolución 1294 de febrero 7 de 2002 apropió al rubro Cesantías Parciales Retroactivas de la Seccional de Armenia por la suma de $ 207.305.094; que esta Seccional sí atendió la solicitud de los actores, pues en cuanto al pago de sus cesantías, quedó bien definido en las respectivas resoluciones, que el mismo se realizaría cuando la Dirección Ejecutiva Nacional girara los dineros, hecho que no ha cumplido, por cuanto a la fecha solo ha girado la suma de $ 31.776.653.67, la cual ha servido para cancelar, respetando el turno de radicación, las cesantías parciales retroactivas de Hernán Restrepo Bermúdez, Lida Quintero Serna y Amparo Carmona García y para realizar un abono a Juan de Jesús Toro Osorio, servidor judicial que seguía en turno; que en tales circunstancias, no se presenta violación del derecho a la igualdad cuando la discriminación se da respecto de servidores de la Rama que pertenecen a regímenes distintos, como ocurre en este caso, para lo cual cita alguna jurisprudencia. Por último refiere, que esa dependencia esta presta a cancelar las cesantías parciales de los demandantes, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Nacional giren los dineros correspondientes, respetando, eso sí, el turno en cuanto a los servidores judiciales que se encuentren en igualdad de condiciones y que elevaron sus solicitudes con anterioridad a los actores(folios 31-33).
De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- respondió la tutela mediante escrito que obra a folios 43 a 45, en el cual expone razones que guardan similitud con las que se acaban de puntualizar, destacando también, que en sentencia de 19 de noviembre de 1996 (tutela 2930) se determinó que “no es factible ordenar, en contra de la Ley de Presupuesto, el pago de cesantías parciales debidamente reconocidas, si previamente no se cuenta con la indispensable disponibilidad presupuestal…”; que el art. 71 del Dto 111/96 exige al ordenador del gasto, allegar, previo a cualquier pago, el certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaria, y la ley 344 de 1996, art. 14, prohibe que se reconozcan, liquiden y paguen las cesantías parciales sin que exista apropiación presupuestal; que no se presenta violación del derecho a la igualdad cuando la discriminación se da respecto de servidores de la Rama que pertenecen a regímenes distintos, como aquí ocurre.
Advierte que en el evento hipotético de que se conceda la tutela, se debe disponer en forma expresa que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Dirección Seccional, tienen responsabilidad en los hechos que dieron origen a esta acción y que se respetará de todas maneras el orden de peticiones existentes en la Dirección Seccional, como lo tiene decantado la Corte Constitucional (fallo del 11-2-99, expediente T-072).
Por último, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, precisó, en síntesis, que en la ley anual de presupuesto se asignan partidas globales que a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se distribuyen entre las Direcciones Seccionales mediante Acuerdo, conforme con las disponibilidades presupuestales y las solicitudes enviadas por éstas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo, por ende, las Seccionales, las competentes para reconocer y ordenar el pago de las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, ha asignado partidas globales para cancelar las cesantías parciales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para la vigencia fiscal de 2001, por un valor de $ 20.338.2 millones de pesos y para el presente año, por la suma de $ 15.247.8 millones de pesos; que la jurisprudencia de los altos tribunales de nuestro país ha reconocido que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reclamo del reconocimiento y/o pago de las cesantías parciales de los trabajadores de la rama judicial (folios 49-53).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Armenia tuteló el derecho a la igualdad de los accionantes y, ordenó, en consecuencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por aquellos, junto con la correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
En caso contrario, dicho Ministerio debe iniciar el trámite indispensable para que se efectúen las adiciones presupuestales pertinentes. También ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que a más tardar dentro de los cinco días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si todavía no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas y respetando el orden de presentación o turnos de las respectivas solicitudes de cesantías.
Ilustró su juicio la Sala, destacando que en principio la acción de tutela instaurada por los quejosos estaría llamada al fracaso en razón de su carácter subsidiario o residual, pues éstos disponen de la acción ejecutiva laboral para hacer valer sus créditos reconocidos mediante las resoluciones número 0508 y 0669 del 1º de abril y 18 de julio del año en curso, respectivamente, sin que el juez de tutela pueda reemplazar al juez competente para fallar, toda vez que su accionar es un medio de protección de la primacía de los derechos propios de la persona.
Sin embargo, añade, es la misma Corte Constitucional la que tiene decantado que existiendo otro medio judicial, éste debe ser idóneo, eficaz y conducente para la real y oportuna defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran violados. Cita para el efecto, la sentencia T. 917 de 2000 de la Sala Sexta de Revisión y transcribe lo pertinente, concluyendo, que de acuerdo con las pruebas y con la aludida sentencia, a los demandantes se les ha violado su derecho a la igualdad, puesto que según el documento de folios 31 y ss, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial señala que con los actos administrativos proferidos por esa dirección, se atendió la solicitud de los actores, al punto que no solo liquidó, sino que reconoció la cesantía parcial retroactiva, resoluciones que fueron notificadas y se encuentran ejecutoriadas, sin que hasta la fecha se les haya cancelado a los actores las sumas reconocidas en ellas.
LA IMPUGNACION Oportunamente la Profesional Universitario de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo del tribunal mediante escrito visible a folios 81 a 83. Reitera allí los planteamientos expuestos inicialmente y, agrega, que de acuerdo con la jurisprudencia, no existe identidad entre empleados sujetos al antiguo y nuevo régimen prestacional, motivo por el cual no cabe pregonar una supuesta igualdad entre unos y otros y por ende, que hubo lesión por parte de la administración del derecho a la igualdad.
Finalmente sugiere que en el evento hipotético de que se conceda la tutela, se debe disponer en forma expresa que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Dirección Seccional tienen responsabilidad en los hechos que dieron origen a esta acción y que se respetará de todas maneras el orden de peticiones existentes en la Dirección Seccional, como lo tiene decantado la Corte Constitucional (fallo del 11-2-99, expediente T-072) SE CONSIDERA Quienes promovieron la acción de tutela que se examina, demandan del Estado la protección del derecho a la igualdad, desconocido, a su juicio, por los organismos y funcionarios accionados, con el trato discriminatorio que están recibiendo en cuanto al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, frente a los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993.
En otras palabras, reclaman en este ítem, un trato igualitario para todos los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, sin reparar a cual de los dos regímenes prestacionales pertenece la persona. En ese orden de ideas, piden que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que dispongan inmediatamente los recursos correspondientes al rubro de cesantías parciales, para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Armenia cancele las sumas reconocidas en los actos administrativos reseñados atrás. Teniendo en cuenta que los peticionarios son servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, es pertinente destacar que los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones, provienen directamente del Erario, que por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se incluyen en el presupuesto nacional para distribuirse posteriormente por la Dirección Nacional de la Administración Judicial a cada una de las Seccionales.
Por obligación, toda erogación con cargo al tesoro Nacional deberá estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia y no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, conforme lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, dentro de las atribuciones señaladas por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, está la de “ elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la apropiación que haga el congreso ” (artículo 256, numeral 5º). Conforme con el acervo probatorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha asignado partidas globales para atender el pago de cesantías parciales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, para la vigencia fiscal de 2001, por un valor de 20.338.2 millones de pesos, y para el presente año por la suma de 15.247.8.
De suerte pues que no es mediante la acción de tutela, sino a través de una ley, como se soluciona la falta de presupuesto para el pago de obligaciones laborales de los empleados del sector público. Esta Sala de la Corte en casos que guardan similitud con el que se examina fijó el siguiente criterio que se reitera aquí: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.
“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681).
Por lo tanto, existiendo un obstáculo constitucional y legal que imposibilita el pago de las cesantías parciales de los actores, se impone concluir que por tal circunstancia no se les ha vulnerado el derecho fundamental que aducen, para que a través de este instrumento constitucional se disponga la solución de esa prestación social. Y porque además, como lo ha señalado esta Corporación, existiendo dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de las cesantías de los servidores de la Rama Judicial: el antiguo (retroactividad de las cesantías), que implica constantemente la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago, y el actual de los Decretos 57 y 110 de 1993, con posibilidad de inmediato retiro de las cesantías, del fondo escogido por el empleado de acuerdo con la ley, no es una diferenciación que implique discriminación alguna, por cuanto todos los servidores de la Rama tuvieron oportunidad de escoger el régimen jurídico al cual querían quedar sometidos, una vez evaluadas por cada uno de ellos las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de revocarse y en su lugar, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 10