CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 2 Tutela 8311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8311 Acta No. 49 Bogotá D. C., treinta y uno (30) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA INEZ MEZA GOMEZ contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
I.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al derecho a la unidad familiar y de los niños, consagrados en los artículos 42 a 46 de la Constitución Política, y para que “ se declare sin valor y efecto, o se revoque, la Resolución No. 135, ordenándose mi traslado nuevamente al lugar de origen (Comando Aéreo de Combate No. 1, Puerto Salgar.
Cundinamarca) “ (Folio 2), GLORIA INES MEZA GOMEZ interpuso la acción de tutela. 2. En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que desde febrero de 1995 se ha desempeñado como secretaria judicial en Puerto Salgar, siendo notificada de su traslado a Bogotá mediante Resolución 135 del 12 de agosto de este año, fundamentado en necesidades institucionales, que carecen de valor, pues existen vacantes para el cargo de secretario judicial que no se han llenado y no hay evidencia sobre la necesidad institucional, pues, por el contrario, se le ha ocasionado un perjuicio que le afecta su estabilidad familiar, ya que no se tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y que vé por sus hijos y su madre.
Sostuvo que “el traslado me interrumpió el sagrado derecho de estar junto a mis hijos, por cuanto es imposible económicamente traerlos a la ciudad de Bogotá, donde no cuento con una ayuda familiar” (Folio 1). Según lo dijo en su escrito, tiene bajo su cuidado y protección a su señora madre que tiene 67 años de edad y por prescripción médica no puede someterse a temperaturas como las de Bogotá y por ello es que ha presentado una mejoría en su salud, al verse beneficiada por el clima de Puerto Salgar.
Igualmente manifestó que la situación económica con su traslado a Bogotá se le presenta insostenible, pues por seguridad para sus hijos posee unos préstamos que está pagando además de que debe estar viajando a Puerto Salgar. El Tribunal declaró improcedente la tutela, pues consideró que “no solo que con la actuación de la demandada que censura la demandante, no solo tiene otros medios de defensa ante la Jurisdicción Administrativa dado su naturaleza, sino que en lo que atañe a los derechos de estabilidad familiar, salud, integridad física, seguridad social de sus hijos, tampoco se ve agredida por aquella decisión reglada de la demandada” (folio 92). 2.
La anterior decisión fue impugnada por la solicitante, argumentando que es contradictorio darle prelación a las normas que internamente rigen en las Fuerzas Militares, a pesar de que en casos como el suyo van en contra de derechos fundamentales que no pueden analizarse aisladamente. Sostiene que las necesidades institucionales a que hace referencia el Ministerio de Defensa en su respuesta, se fundamentan en datos desactualizados.
Insiste que con el traslado entró en detrimento su situación económica, porque debe viajar cada fin de semana para atender sus compromisos con sus hijos y su madre; debe pagar arriendo y alimentación en Bogotá, sin desatender los gastos que debe seguir sufragando en Puerto Salgar, y, de continuar en Bogotá, estaría obligada a incurrir en gastos adicionales.
Seguidamente cita los artículos 3º y 4º de la Ley 12 de 1991 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-182 de 1999. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que ordenó el traslado de la solicitante al Comando Aéreo de Transporte Militar con sede en Bogotá, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de dicho acto administrativo con el que, según se desprende del escrito de impugnación, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario