Micelio
T-8310 (23-10-02) contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8310 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LIMITADA “COOTRANSMELGAR LTDA.” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que el trámite y las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por MARINA PIRACHICAN, BERNARDO CAUCALI ESCOBAR y KAREN PIRACHICAN contra LUIS ALFONSO ESCUDERO TORRES, JUAN MAURICIO PÁEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LTDA. “COOTRANSMELGAR LTDA.”, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al de acceso a la administración de justicia, y demás que resulten vulnerados.

Adujo la entidad accionante, como hechos, entre otros, que MARINA PIRACHICAN, BERNARDO CAUCALI ESCOBAR y KAREN PIRACHICAN promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra LUIS ALFONSO ESCUDERO TORRES, JUAN MAURICIO PÁEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LTDA. “COOTRANSMELGAR”, con fundamento en que el 1 de junio de 1993, en la vía a Melgar, el vehículo Willys, conducido por Luis Alfonso Escudero Torres, afiliado a COOTRANSMELGAR, se accidentó aparentemente por fallas mecánicas en el que resultaron lesionados los demandantes, los que habían celebrado contrato de transporte de pasajeros con la referida empresa, mediante el vehículo a ella afiliado, impetrándose solidaridad; que el Juez Segundo del Circuito, contrario a lo pedido, pues estaba frente a una responsabilidad de tipo contractual, tramitó y decidió como si se tratara de responsabilidad civil extracontractual; que al acoger las pretensiones de la demanda, condenó a los demandados en forma extra petita, incurriendo en incongruencia y denegación de justicia; que se interpuso recurso de apelación y el juzgador plural, en sentencia de 29 de agosto de 2002, hizo caso omiso a lo expuesto, apartándose de la ley.

Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se declare sin valor ni efectos la sentencia de 29 de agosto de 2002 y, en su lugar, que se profiera la que en derecho corresponde, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas y perjuicios a los demandantes, lo que deberá acatar el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar.

El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó a la Corte que se atiene a lo que decidió la Sala en la sentencia referida, por estar ajustada a derecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 30 de septiembre de 2002, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que la providencia atacada está debidamente motivada con fundamentos legales y objetivos, lo que descarta la vía de hecho endilgada. Inconforme con la decisión la entidad accionante la impugnó, insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la persona jurídica COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LIMITADA “COOTRANSMELGAR LTDA.” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No corresponde a esta Corporación definir la legalidad del trámite ni de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARINA PIRACHICAN, BERNARDO CAUCALI ESCOBAR y KAREN PIRACHICAN contra LUIS ALFONSO ESCUDERO TORRES, JUAN MAURICIO PÁEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LIMITADA “COOTRANSMELGAR LTDA.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido. Por ende, se deberá confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 30 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2