Micelio
T-8310 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8310 PAGE 9 TUTELA Nº 8310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el defensor de JOSÉ EVELIO ROCHA MONTERO contra el Juzgado 13 Penal del Circuito y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los doctores Enrique Alford Córdoba, Iván Almanza Latorre y Marco Elías Arévalo Rozo, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que contra su defendido se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio en Julio César Sandoval Duarte y tentativas de homicidio en Silvio Sofonías Miramag de la Cruz y José Eudoro Sandoval Duarte. En estas condiciones, el 14 de mayo de 1996, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 29 años de prisión y las accesorias de rigor, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Apelada la decisión, el Tribunal la confirmó parcialmente, pues decretó la nulidad parcial, a partir del cierre de la investigación, con relación a la tentativa de homicidio en Silvio Sofonías Miramag, por falta de competencia, en razón a que el ofendido era miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Llegado el proceso a su destinatario, se decidió la inmediata devolución a la jurisdicción ordinaria, al concluirse que la vinculación de la víctima al CTI de la Fiscalía ni siquiera era de conocimiento del agresor, motivo por el cual no procedía el especial procesamiento.

De esta manera, el Fiscal 4° Seccional de esta ciudad, en decisión del 7 de enero de 2000, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio en el grado de tentativa, lo que determinó un nuevo juzgamiento, asumido por el Juzgado 13 Penal del Circuito, con relación a la tentativa de homicidio en Miramag de la Cruz. Por estimar que no fue “legal” el reenvío del proceso, luego de que se decretara la nulidad parcial y que se le sometiera dos veces a investigación y juzgamiento por los mismos hechos, el defensor presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado.

Además demandó la declaratoria de impedimento del Juez, dado su pretérito conocimiento del asunto, pedidos que fueron negados por el juzgador en auto del pasado 31 de julio. 2.- Así las cosas, acude el defensor a la acción de tutela a fin de cuestionar no sólo la determinación que negó la declaratoria de impedimento y la nulidad, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito, sino que muestra su inconformidad con la providencia inicial del Tribunal, en la que decretó la nulidad parcial del proceso, pues estima que no habiendo existido piso jurídico alguno para el rompimiento de la unidad procesal, se violaron las garantías constitucionales, ya que se sometió al procesado a un doble juzgamiento.

Por tales motivos, demanda la intervención del juez de tutela a fin de remediar esa situación, disponiéndose la nulidad del auto del Tribunal que decretó la nulidad parcial. LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre las copias de la sentencia de segunda instancia allegadas por el apoderado del actor, sin que se hubiera requerido información adicional.

Así mismo, se comunicó oportunamente al Tribunal Superior de Bogotá el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir una franca intervención en un proceso penal que se encuentra aún en curso, pretensión improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a suplantar al juez natural, el 13 Penal del Circuito, para, por encima de su criterio, decretar una nulidad, no sólo cuando se encuentra que en la decisión tomada por este funcionario y acusada como violatoria de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para negar las pretensiones del actor, es decir, para no declararse impedido para proseguir con el conocimiento del proceso ni para decretar la invalidez del mismo.

Si existe inconformidad frente a tal criterio, es dentro del proceso, aún vigente, y ante el juez natural, donde se deben ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, sin que la tutela sea el mecanismo procedente para reemplazarlos, pues no se trata de una tercera instancia. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JOSÉ EVELIO ROCHA MONTERO conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.310) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11