Micelio
T-8309 (27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

*Tutela número 5.237 ROCIO CASTELLANOS NIEBLES *IMPUGNACION TUTELA N° 8.309 MARIO GUZMAN PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 166 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante MARIO GUZMAN PERDOMO, contra el fallo de cuatro (4) de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la paz, al trabajo, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Director de la Policía Nacional, y el Alcalde Municipal de Algeciras (Huila). 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Mario Guzmán Perdomo y Guillermo Pastrana Rodríguez, quienes presentaron sendos escritos de tutela que por identidad de objeto el Tribunal decidió tramitar bajo la misma cuerda procesal, informaron que el pasado 26 de junio la guerrilla de las FARC se tomó el municipio de Algeciras, destrozando las casas ubicadas en tres manzanas a la redonda, las instalaciones del Banco Agrario, de Bancafé y de la Policía Nacional.

El 28 de junio siguiente, las autoridades reubicaron el Comando de la Policía en la carrera 6 con calle 6 esquina, donde funciona la Cárcel Municipal. El 10 de julio el cuartel fue trasladado al edificio de la Alcaldía, “ubicada en pleno centro de la localidad, que será nuevo blanco de la guerrilla”, porque como se rumora, los insurgentes no cesarán en los ataques a diferentes poblaciones del país. Esta circunstancia, dicen los actores, amenaza sus vidas y las de sus familias, al igual que las viviendas y locales comerciales, los que pueden quedar arrasados como en anteriores oportunidades ha sucedido con varias edificaciones, debido a los cilindros de gas que utilizan como armas, y la onda explosiva que estos artefactos generan.

Precisaron que los miembros de la comunidad han sostenido varias reuniones con el Alcalde, un representante del Gobernador, el Personero Municipal, y los jefes de la Policía y el Ejército Nacional, sin que hasta el momento se haya llegado a ningún acuerdo, por lo que solicitaron “que se ordene el desalojo de la Policía del lugar donde fue reubicada”, pero a la vez “se les preste la ayuda y protección permanente por parte de las autoridades civiles y militares”, reforzando el cuerpo de policía e instalando permanentemente un Batallón del Ejército, pues consideran que están desamparados por las autoridades del nivel central.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo con sustento en el fallo de tutela T-255 de 1993, al establecer que los eventuales riesgos contra la vida y los bienes de determinadas personas no se originan en el hecho de ser vecinos de las construcciones en que se aloja el Comando de la Policía, sino en las acciones violentas adelantadas por grupos al margen de la ley.

Adicionalmente consideró el Tribunal que resultaría imposible para la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia sin hacer presencia en los sitios correspondientes, circunstancia que excluye la posibilidad de ordenar por vía de tutela que se traslade la Estación de Policía del lugar donde actualmente se encuentra ubicada, a un sitio alejado del casco urbano, pues la única forma de cumplir con su deber, es permaneciendo en la población afectada.

Para proteger a la población en caso de ataque armado la Policía Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente hace parte de ella –concluyó el fallador de instancia-.

4. LA IMPUGNACION Uno de los accionantes, MARIO GUZMAN PERDOMO, impugnó la providencia denegatoria del amparo, y precisó que su reclamación no pretende suprimir de la población la presencia de la Policía Nacional, sino que su inconformidad estriba “en que quieren alojar, en el tercer piso del Palacio Municipal de Algeciras, a los agentes de la Policía que dejaron vivos los guerrilleros en su último ataque, un sitio que parece ideado para incitar a los fascinerosos a atacar nuevamente la improvisada e inerme vivienda, pues que allí les anulan cualquier posibilidad defensiva” (f. 82).

El actor destacó que “las condiciones de precariedad en que los delegados del Gobierno y los altos mandos han puesto un puñado de valerosos agentes de la Policía Nacional a enfrentar a grandes números de asaltantes, en proporciones de trescientos a treinta, como ocurrió el 26 de junio próximo pasado, en el puro centro de la población… convierte la presencia de la fuerza pública en blanco ostensiblemente fácil de sus enemigos y, de contera, en una amenaza para nuestras vidas, bienes y derechos, cuya efectividad debe garantizar obligatoriamente el Estado colombiano” (f. 83).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acción de tutela se dirige contra autoridades del orden nacional, como son el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional, y una autoridad local como lo es el alcalde municipal de Algeciras (Huila), de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de esta anualidad, el Tribunal Superior de Neiva es competente, para tramitarla a prevención. La Sala confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo, no sólo por la imposibilidad de enervar por vía de tutela el cumplimiento de los deberes que la Constitución radica en cabeza de la Fuerza Pública, constituida en forma exclusiva, según el artículo 216, por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sino además por la contradicción que entraña la pretensión de los tutelantes, al solicitar que “se ordene el desalojo de la Policía del lugar donde fue reubicada”, y a la vez se implemente el pie de fuerza de esa institución, para que pueda prestar a los habitantes de Algeciras la ayuda y protección permanente para contrarrestar la amenaza constante de ataques por parte de los grupos subversivos que, utilizando artefactos explosivos de gran poder destructor, arrasan con las vidas y viviendas de un considerable número de miembros de la población civil.

La presunta situación de desamparo en que según los peticionarios se encuentran los pobladores de la localidad de Algeciras (Huila), y que pretenden contrarrestar por vía de tutela, en lugar de disminuir, se incrementaría notablemente ante el desalojo de los miembros de la Policía Nacional que, en lugar de ejecutar actuaciones ilegítimas susceptibles de impugnación por vía de tutela, valerosamente se han enfrentado a los numerosos miembros de las cuadrillas de sediciosos que han atacado la población. Esta circunstancia excluye la procedencia de la acción de amparo como instrumento para interpelar el manejo de la situación de orden público por parte de las autoridades políticas del país y del marco geográfico a que se refiere la reclamación; además, no es esa la finalidad para la cual fue estatuido este excepcional instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Como se establece de la información suministrada por el Alcalde de la localidad y el Jefe de la Oficina Jurídica de Dirección General de la Policía Nacional, el peligro para los accionantes, y en general para la población de Algeciras –como en todos los municipios del país-, no se origina en la presencia de la Policía Nacional en la zona urbana o en la construcción de su cuartel en un sitio determinado, sino en la presencia de grupos armados irregulares en el sector, y en la latente posibilidad de que éstos ataquen el poblado afectando e involucrando a los particulares en el conflicto, desconociendo así preceptivas elementales de derecho internacional humanitario, circunstancia que de presentarse no sólo constituiría un peligro inminente para la vida de los moradores del lugar donde se encuentra ubicado el cuartel policial, sino en general para todos los habitantes del municipio, incluyendo los vecinos de la Alcaldía, del Banco Agrario, de los Juzgados, y demás edificaciones y medios de comunicación o de tansporte, que suelen ser blanco cotidiano de los grupos guerrilleros.

No se evidencia, en conclusión, que las autoridades accionadas estén desplegando algún tipo de actuación ilegítima, arbitraria o caprichosa, que por vulnerar derechos fundamentales sin que existan alternativos mecanismos judiciales de defensa, resulte susceptible de impugnación por vía de tutela. El impugnante, en su afán por justificar la intervención del juez constitucional, ya no aduce la amenaza de sus derechos fundamentales, sino los de los mismos agentes del orden cuyo desalojo se solicita por vía de tutela.

De ahí que, pretendiendo erigirse en su agente oficioso –sin estar legitimado para ello-, exponga como fundamento de su pretensión, las condiciones de inferioridad en que se encuentra el número de efectivos cuyo cuartel fue reubicado en el tercer piso de la edificación central. Este contradictorio razonamiento, reafirma la improsperidad del amparo, por lo que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 28/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 26/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 1