CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 8307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 49 Radicación No. 8307 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2002.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, negó la tutela impetrada por el señor MARIO ORTEGON CERVERA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Aduce el demandante que los señores Santiago Salah Arguello y Charles Schultz Navarro promovieron proceso ejecutivo contra Camiron International Ltda, sociedad familiar de propiedad de él y de su esposa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 31 de mayo de 1995 revocó el mandamiento de pago que inicialmente había proferido y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Agrega que los ejecutantes interpusieron recurso de apelación contra dicho proveído, y el Tribunal de Bogotá al resolver la alzada lo revocó por considerar que el título de recaudo venía acompañado de la prueba de pago del impuesto de timbre; al acatar la decisión de su superior el juez a quo dispuso el embargo de un apartamento de propiedad de la sociedad, sitio donde vive con su cónyuge e hijos menores.
Explica que el juez del conocimiento ordenó remitir a la DIAN el título ejecutivo junto con la copia de la declaración mensual de retención en la fuente aportada por el demandante como comprobante del pago de impuesto de timbre y en respuesta dicha entidad responde que la declaración aportada corresponde a otra persona; con esa certificación queda desvirtuado el pago del impuesto de timbre del título de recaudo.
Destaca que el artículo 540 del Estatuto Tributario de esa fecha prohibía aceptar como prueba títulos sin la acreditación del pago de impuesto de timbre y el intento de engaño fraguado por los demandantes constituye fraude procesal, y falsedad de documento público. Anota que finalmente el 30 de mayo de 2001 el juez del conocimiento dictó sentencia favorable a los demandantes, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante fallo del 9 de agosto de 2002 con el argumento que no hubo violación del Estatuto Tributario.
Sostiene que esta Corporación incurrió en una vía de hecho toda vez que el pago del impuesto de timbre era requisito indispensable para considerar cualquier documento como título ejecutivo, exigencia que sólo desapareció al declarar la Corte Constitucional inexequible el mentado artículo 540, lo que ocurrió por sentencia 1714 de 2002. Frente a esos hechos pide que se ordene al Tribunal de Bogotá revocar la decisión del juez de primer grado en relación con el proceso ejecutivo atrás referido y que se investigue disciplinaria, administrativa y penalmente a los funcionarios accionados. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que el accionante no es directamente afectado pues no fue parte en el proceso donde se dictaron las providencias judiciales que se atacan, ni tampoco acreditó ser representante legal de Camiron International Ltda. 3. Impugnó el apoderado judicial de la accionante quien, aduce que la prueba de la representación legal está anexada al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de las consideraciones esbozadas por el tribunal de primera instancia, la demanda que dio origen a la presente acción está llamada a fracasar por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Sala, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Corporación en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de septiembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por MARIO ORTEGON CERVERA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader José Roberto Herrera Vergara luis javier osorio lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO