Micelio
T-8306 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada acta Nº 164 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala la impugnación que presenta la accionante MAGALY CHAVARRO CASTRO DE FERNÁNDEZ y el Contralor Distrital de Barranquilla, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad negó la tutela impetrada en contra del Contralor, el Alcalde Distrital y el Secretario de Hacienda, pero accedió a tutelar el derecho de petición y al pago oportuno de salarios, presuntamente vulnerados por este último.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata la actora, que se desempeñó como empleada de la Dirección de Tesorería y Finanzas Distrital de Barranquilla, desde el 4 de marzo de 1998 hasta el 5 de diciembre de 1999. No obstante su desvinculación, sostiene que hasta el momento se le adeudan 5 días de salario del mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la bonificación del año 1999, las vacaciones reconocidas mediante la correspondiente resolución y las cesantías definitivas, también reconocidas mediante acto administrativo.

Lo anterior la ha llevado a una seria afectación de su patrimonio, como quiera que ha adquirido deudas sustanciales para cumplir con el pago, por ejemplo, del colegio de sus dos menores hijos, lo que aunado a la manutención de su casa, tarjetas de crédito y otras deudas por pagar, ha afectado seriamente su mínimo vital. Además, dice que tratándose de otros empleados, sí se ha asumido cumplidamente el pago de las obligaciones laborales, por lo que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

De la misma forma, sostiene que presentó el día 12 de junio una solicitud del pago de sus cesantías, sin que hasta el momento se hubiere dado respuesta alguna. Por lo anteriores motivos demanda la intervención del juez constitucional, a fin de remediar la situación de afectación de sus derechos constitucionales. 2.- El Tribunal de primera instancia estudio uno a uno los derechos constitucionales acusados como quebrantados, encontrando lo siguiente: Frente al derecho de petición, estima que en efecto la solicitud de pago de las cesantías del 12 de junio de 2000, hasta la fecha de presentación de la acción no había sido resuelta, por lo que considera transgredido el derecho constitucional contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual ordena que en el término de 48 horas siguientes se proceda a contestarla.

En lo que hace referencia al derecho a la igualdad, la Corporación encuentra que en los escritos allegados por las autoridades accionadas, a pesar de lo extensos y prolijos en datos financieros y contables de la administración municipal, nada dicen sobre la afirmación de la demandante en cuanto al trato discriminatorio por el no pago de sus acreencias laborales.

No obstante lo anterior, advierte que tampoco se halló en el expediente punto de comparación para edificar la supuesta violación del derecho a la igualdad, en la medida que frente a quienes se compara la actora ostentan la condición de empleados, siendo su situación diferente. Por último, argumenta que si el salario es un derecho constitucional que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, que particularmente afecta el mínimo vital, encuentra razón para que se acceda a ordenar el pago de los cinco días de salario que se adeudan, pues estima, además, que aún cuando cuenta con otra vía de reclamación judicial, cree que ningún abogado se haría cargo de reclamación tan exigua.

Concluye: “Lo cierto es que la accionante laboró y hay que pagarle su salario”, razón por la cual impone como obligación a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla que en el término de 48 horas gire los dineros a la Contraloría para efectos de cubrir el pago del salario dejado de cancelar, lo cual no podrá superar los cinco días hábiles siguientes. 3.- Inconformes con la determinación, la accionante y el Contralor Distrital la recurren con los siguientes argumentos: La peticionaria advierte que al no haberse contestado los requerimientos de información efectuados al interior de este trámite constitucional (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), se ha debido dar por veraz lo dicho en el escrito de tutela y haberse accedido a la reclamación en su integridad.

Sostiene igualmente que ha sido reiterada y amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que las cesantías, por tratarse de una prestación laboral, deben ser consideradas para efectos de su protección constitucional como salario, razón por la cual no entiende cómo, ante la demostración de su no pago por parte del empleador, no se acceda al amparo en este particular aspecto.

De la misma forma, sostiene que su condición de exempleada la coloca en una situación de “desventaja” frente a quienes ostentan la condición de empleados, razón por la que cree que se debe entrar a tutelar sus derechos Por su parte el Contralor Distrital de Barranquilla, por medio de escrito, muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal, en tanto considera que la orden dada a la Secretaría de Hacienda de cancelar “directamente” los cinco días de salario que se le adeudan a la actora, viola el principio de autonomía presupuestal y administrativa de que trata el artículo 272 de la Carta Política, pues si ella había sido empleada de la Contraloría, su nominador no era otro que el propio Contralor y, en consecuencia, quien debe efectuar el pago.

Por ello, no entiende la razón de que el Secretario, en cumplimiento de la orden del Tribunal, le haya solicitado la liquidación de los cinco días de salario, ya que la orden concreta ha debido ser la de efectuar la transferencia del dinero a la Contraloría, para que así se pueda pagar lo adeudado de conformidad con el fallo de tutela. LA CORTE CONSIDERA 1.

En lo referente a la impugnación interpuesta por el Contralor Distrital de Barranquilla se desestimará, por carencia de interés, pues ningún perjuicio se le causa con la orden de tutelar cuyo destinatario es el Secretario de Hacienda de la misma ciudad, por lo que sus argumentos no serán considerados. 2. Tal como lo advirtió el Tribunal a quo, el derecho de petición de la accionante fue quebrantado por parte del Secretario de Hacienda de Barranquilla, al no dar respuesta alguna a la solicitud elevada el 12 de junio de 2000 (folio 11), que por contener un claro ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, merece la protección a través de la tutela.

Por esta razón se confirmará el fallo en este sentido, pues no se observa reparo alguno a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia materia de impugnación. 3. Con relación a la invocada protección de los demás derechos, debe advertirse que si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales, en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para traspasar los límites propios de las actuaciones judiciales.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente, la única manera de efectuar la reclamación y de restablecer el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones laborales ordinarias, ante los jueces naturales, donde puede demandar el pago de los intereses moratorios y las indemnizaciones del caso.

Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza. Por estas razones, la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DESESTIMAR la impugnación interpuesta por el Contralor Distrital de Barranquilla. 2.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 4