CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8305 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8305 Acta No 48 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el fallo del 13 de septiembre de 2002 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia.
ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado judicial, la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. instauró de tutela contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se apoyó en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan así: Que en el Tribunal Superior de Pasto se tramitó el recurso de apelación que propuso contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Jorge Eliécer Criollo y otra contra su representada como entidad aseguradora, habiendo culminado de manera adversa a las pretensiones de la compañía; que el fallo de segunda instancia paso por alto que ni la víctima Leonardo Arturo Criollo Ramírez ni los causahabientes que ahora demandan, no son el asegurado para promover asunto ejecutivo, pues siendo terceros, deben acudir en acción directa para que en proceso de responsabilidad civil extracontractual puedan reclamar la indemnización del asegurador; que no se discute que la naturaleza del seguro de responsabilidad concede a la víctima o sus causahabientes, para solicitar como beneficiarios, la indemnización del asegurador, por un hecho del asegurado, puesto que en ningún pasaje del asunto negó tal derecho, pues lo que se critica es que la ejecución no es el medio idóneo, debido a que se trata de una reclamación presentada por terceros ajenos a la suscripción del contrato; que cuando la Sala accionada señaló que la vía ejecutiva es la adecuada para hacer la reclamación aludida, confundió la acción directa con el proceso de ejecución, ya que éste tiene como fin la realización de un derecho sustancial, mediante una orden judicial, distinto a lo que acaece en el proceso ordinario que busca la declaratoria en ese sentido; que lo resuelto por los magistrados accionados constituye error judicial por contrariar lo dispuesto en los artículos 105, 1127 y 1133 del Código de Comercio, y constituye una flagrante vía de hecho, puesto que se permitió debatir en juicio ejecutivo un tema propio del proceso ordinario.
Reclama la protección constitucional del derecho al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene a los jueces accionados revocar las sentencias dictadas el 7 de marzo y 1º de agosto del año que avanza en el proceso prementado. 2-. Por auto del 4 de septiembre anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso poner en conocimiento de los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por Jorge Eliécer Criollo Rueda y Margoth Ramírez frente a la accionante, lo allí dispuesto (fl. 5 del cuaderno de la Corte).
Mediante escrito enviado vía fax, suscrito por los Magistrados HAROLD NOGUERA SILVA y GABRIEL G. ORTIZ NARVAEZ, solicitaron que se desestime la pretensión tutelar. Indicaron para ello, que la Sala, en su leal saber y entender, consideró que la acción directa consiste precisamente en reclamar de esa forma, es decir, sin instancias ni de manera oblicua, el pago del seguro por parte del asegurador, y que si bien el art. 1133 del C. de Co estatuye que para acreditar el derecho ante el asegurador, el damnificado puede en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado, tal disposición no entraña que la vía haya de ser siempre y únicamente el proceso ordinario, salvo, claro está, que el asegurado haya objetado el reclamo en los términos del art. 1053 ibídem, cuestión que en el asunto cuestionado no aconteció; que además la Sala ha entendido y entiende que la vía ejecutiva en manera alguna priva al asegurador de los medios de defensa, sino que ésta deviene por el hecho de darse las circunstancias de trámite previstas por la ley comercial, dentro de la cual el asegurador puede proponer todos los medios exceptivos que estime del caso, evento en el cual, como lo advierte la doctrina, el proceso ejecutivo adquiere las características del cognitivo, debiendo el juez resolver de la manera más amplia; que en manera alguna, el asegurador, durante la oportunidad del reclamo, presentó objeción a la reclamación, por el contrario, guardó indiferente silencio; que la decisión de la Sala no fue caprichosa o subjetiva, ni carente de fundamento objetivo, que es lo que caracteriza la vía de hecho (folios 14-16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con fecha 16 de septiembre del año que avanza, negó el amparo constitucional deprecado. Destacó, que en rigor las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la tutela, aunque, de manera excepcional, será viable tutelar aquellos casos en que se advierta, que la decisión judicial viola un derecho fundamental, o sea, cuando al rompe se observa un proceder absolutamente arbitrario que constituya la fuente inmediata de dicha violación; que analizando los motivos y fundamentos que suscitaron esta protesta constitucional, se infiere que, stricto sensu, aquéllos aluden a las sentencias descritas mediante las cuales se desecharon las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la acción ejecutiva contra la accionante, con fundamento en la documentación aportada, para lo cual los funcionarios accionados concluyeron que la falta de legitimación en la causa activa, pasiva e inexistencia de la obligación, no podían abrirse paso y como secuela dispusieron que la ejecución debía seguir adelante en la forma indicada en el mandamiento de pago; que las razones expuestas por el a quo y ad quem, al margen de su real acierto y pertinencia jurídica, vale decir, con prescindencia de que la Corte ciertamente las comparta o respalda en el plano dogmático, no pueden por este medio ser escrutadas con el rigor propio de los jueces naturales de la acción ejecutiva suscitada, porque ello convertiría la tutela en una instancia más, lo que constituiría un quebranto de otras prerrogativas, también de raigambre constitucional fundamental y se desvertebrarían los principios de la independencia y de la autonomía judiciales; que lo expuesto por los jueces accionados en las providencias cuestionadas, una vez examinadas sus actuaciones, no se traduce para la Sala en una arquetípica vía de hecho, de suyo excepcional, a la par que exigente, así lo predicado por la accionante resulte respetable, como criterio hermenéutico (folios 21-33).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 46 a 50, la apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando, entre otras razones, que en este asunto nos encontramos frente a un proceso ejecutivo a través del cual los demandantes pretenden el pago de una indemnización, cuando de conformidad con la ley, no es este proceso sino el ordinario, el indicado para ejercer sus derechos, pues es en este último donde se puede entrar a demostrar por los demandantes la responsabilidad del asegurado y exigir la indemnización al asegurador, ya que el proceso ejecutivo tiene por objeto, no la declaración de un derecho sustancial sino su realización mediante una orden judicial; que su representada nunca ha desconocido el carácter ejecutivo de la póliza de seguro, que lo que se discute es que las personas que pueden demandar ejecutivamente a la aseguradora son el asegurado o beneficiario o sus causahabientes, prerrogativa que tienen por la suscripción del contrato de seguro; que la póliza de seguro no fue aducida por los demandantes al momento de impetrar la demanda sino que fue solicitada a la aseguradora MAPFRE S.A., con lo cual se demuestra su calidad de TERCEROS, ajenos a la celebración del contrato de seguro, pero que pueden, según la ley y a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no ejecutivo, demandar en un mismo proceso la responsabilidad del asegurado y pedir la indemnización del asegurador; que por ello la decisión que aquí cuestiona constituye un error jurisprudencial violatorio de las normas que citó en el escrito introductorio, siendo entonces, la acción de tutela el único mecanismo para evitar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues con la decisión en cita se transgredieron normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento, como son las contenidas en los artículos 1053, numeral 3, 1127 y 1133 del Código de Comercio.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi invocada por la apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., busca que el juez de tutela le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, revocar las sentencias dictadas, en su orden, los días 7 de marzo y 1º de agosto del año que avanza, dentro del proceso ejecutivo instaurado por JORGE ELIECER CRIOLLO y MARGOTH RAMIREZ JOSA contra su procurada, pues considera que dicho proceso no es el idóneo o procedente para hacer efectivas las reclamaciones instauradas.
De lo anterior observa la Sala dos aspectos diferentes que imponen su análisis separado. El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al rompe vislumbra la Sala, que la presente acción de tutela fue promovida por la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que sobre este punto tiene decantado la Sala así: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue atacar, como se dejó dicho, las sentencias proferidas por los funcionarios accionados, los días 7 de marzo y 1º de agosto de 2002, dentro del proceso ejecutivo prementado. En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, los que no son del caso repetir aquí. Además se reitera, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos plasmados por el tutelante para atacar las providencias de los jueces accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 2