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T-8305 (19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.305 Halimath Jilua Yubran y Lida Cecilia Hernández Tutela 8.305 Halimath Jilua Yubran y Lida Cecilia Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 167 Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla contra la sentencia del 31 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró procedente la demanda de tutela presentada en nombre propio por HALIMATH JILUA YUBRAN BARCELO y LIDA CECILIA HERNANDEZ VARGAS.

La acción de tutela: Señalaron las accionantes que son empleadas de la Personería Distrital de Barranquilla. La primera ocupa el cargo de Personera Delegada para los Servicios Públicos y se encuentra vinculada a la entidad desde el 1º de diciembre de 1999. La segunda es Personera Auxiliar e ingresó al servicio el 1º de marzo de 1999. Anotan que no se les han cancelado sus salarios desde diciembre de 1999, la prima semestral del presente año y no han sido cubiertos los aportes respectivos de salud y pensiones.

Dependen junto con sus familias del sueldo y al no contar con él están afectados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad, el trabajo y el mínimo vital, cuya protección reclaman a través de la tutela. La Personería –agregan—cuenta con presupuesto propio, el mismo fue debidamente aprobado y, sin embargo, no se le han girado los recursos para el pago de salarios a sus trabajadores.

Al suceder lo contrario en relación con los empleados del nivel central del Distrito y con los pertenecientes a las entidades descentralizadas, se ha generado un trato discriminatorio para con los funcionarios del ente de control. Así las cosas, piden que se le ordene al Alcalde de Barranquilla y a su Secretario de Hacienda que ubiquen los recursos necesarios para el pago de sus sueldos y prestaciones sociales.

Y que se le ordene al Personero Distrital que una vez tenga ocurrencia lo anterior proceda a la cancelación de lo adeudado. Al proceso de tutela fueron vinculados el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Personero. Sólo los dos últimos respondieron la demanda. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal declaró procedente la tutela.

Dispuso la protección del derecho al mínimo vital de las accionantes y le ordenó al Alcalde de Barranquilla y a su Secretario de Hacienda iniciar las gestiones necesarias “para que dentro de un término máximo de 15 días efectúen las transferencias de dinero suficiente, según lo presupuestado, a fin de que la Personería Distrital de Barranquilla pague inmediatamente los salarios adeudados” a las demandantes.

El Tribunal creyó en las afirmaciones de las Personeras relacionadas con el hecho de no tener un ingreso diferente a su salario y la imperiosa necesidad de contar con él para su subsistencia digna y la de su familia. En tales condiciones, a pesar de la existencia de otra vía judicial de defensa de sus intereses y con fundamento en la doctrina constitucional sobre el tema, la Corporación decidió amparar su derecho al mínimo vital.

El único funcionario que apeló fue el Secretario de Hacienda de Barranquilla. Se refirió, en primer lugar, al carácter subsidiario y residual de la tutela y a su eventual procedencia, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, cuando es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dice que la Corte Constitucional se refirió a las características de éste en la sentencia T-531/93 y que en el caso examinado no se demostraron.

No probaron las accionantes –dice— “…un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia”. “…se limitaron a manifestar –agrega—que requerían del pago de sus salarios y prestaciones en razón de que es el único ingreso con que cuentan para cubrir sus necesidades personales y familiares…”.

A renglón seguido aduce el recurrente, con cita de las disposiciones legales respectivas, que la Personerías de Distrito cuentan con autonomía (presupuestal y administrativa) y que los Personeros son ordenadores del gasto. Y advierte que la Secretaría de Hacienda le giró a la entidad “las transferencias para que … cancelara las deudas laborales a favor del accionante”.

Agrega que la autoridad competente para cumplir con el fallo de tutela es en principio, entonces, el Personero Distrital y no el Alcalde ni él. En el lapso comprendido entre febrero y julio del año que transcurre la Alcaldía le ha transferido a la personería 340 millones de pesos, $15.433.821.oo y 660 millones y se le seguirá transfiriendo dinero de acuerdo con las posibilidades financieras del Distrito.

“Adicionalmente a lo anterior –sigue el recurrente—la Jefe de Tesorería y Finanzas de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, mediante oficio DTF-0630 del 18 de mayo de 2000, envió orden de giro #1334 a favor de la Personería Distrital de Barranquilla, por valor de $660.642.602.oo para las transferencias necesarias. Con las sumas anteriormente detalladas la Personería Distrital de Barranquilla, debe cancelar las obligaciones laborales que reclama el accionante.

“Se le giró en el mes de julio de 2000 la suma de $730.000.000.oo mediante comprobante de egreso #164349. “De otra parte –finaliza la cita— durante 1999 y lo que va corrido del 2000, se vivieron y viven desde el punto de vista económico especiales condiciones objetivas que han generado los atrasos que se vienen presentando…” y que pasa a señalar el recurrente.

Menciona el déficit fiscal que de antaño padece la ciudad, la necesidad de recurrir al crédito al ser inferiores los ingresos a los gastos y la situación de crisis económica del país que repercutió en el nivel local. Hace alusión a las decisiones que han debido tomarse para contrarrestar ese déficit como la reducción de gastos en el presupuesto que debió hacerse en dos oportunidades, lo que necesariamente afectó a todas la dependencias del Distrito.

Su solicitud es, entonces, que se revoque la sentencia del Tribunal. Consideraciones de la Corte: De manera reiterada la Sala ha dicho que aunque es verdad que para reclamar el pago de mesadas pensionales y salarios atrasados se dispone del proceso ejecutivo laboral, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la acción de tutela como fórmula de protección del mínimo vital del pensionado o del trabajador, cuando tales ingresos son el único medio de subsistencia de la persona afectada.

En el presente caso se probó la relación laboral de las accionantes con la Personería Distrital de Barranquilla y, además, que no se les ha pagado sueldo desde diciembre de 1999. Esa no cancelación, como lo afirmaron en la demanda, está afectando su subsistencia y la de su familia y no existe razón para no creerles, en especial cuando aportaron una serie de documentos que certifican una serie de compromisos económicos incumplidos como servicios públicos, tarjetas de crédito, colegios de los hijos y hasta derivados de la adquisición de víveres a crédito.

Normalmente las personas trabajan porque tienen necesidad de la remuneración para cubrir los gastos obvios asociados a vivir. Y eso es tan categórico como igualmente lo es que pasar tanto tiempo sin sueldo –como les ha tocado a las demandantes— crea unas circunstancias de apremio y angustia que afectan la dignidad. Esto es sin discusión y resulta en tales condiciones insuficiente el argumento del impugnante atinente a que las demandantes no demostraron la gravedad del perjuicio que se les ocasiona con el no pago de sus sueldos.

Las afirmaciones de éstas de que así es y el sentido común son suficientes para sostener en principio que su derecho a subsistir dignamente está severamente afectado. Y en tales condiciones la protección de él debe ser inmediata, ante la manifiesta falta de idoneidad de la vía legal dispuesta a nivel laboral en defensa del mismo interés. Hizo bien la primera instancia, por lo tanto, en declarar la procedencia de la acción de tutela.

Pero dada inmediatez con la cual deben ampararse en casos como el examinado los derechos al mínimo vital y a la dignidad de los trabajadores, no está de acuerdo la Corte con la fijación de un término tan amplio (15 días) para que la administración cumpla con el deber de ubicar unos recursos para el pago de salarios, cuando ellos han sido presupuestados con la debida anticipación. La orden de ubicar los recursos necesarios para pagarle los salarios y prestaciones sociales que se les adeuden a las demandantes será, entonces, de 24 horas a partir de la notificación de la presente providencia a los funcionarios que la deben cumplir.

Y estos son, como lo concluyó la primera instancia, el Alcalde de Barranquilla y su Secretario de Hacienda. Es verdad que las Personerías cuentan con autonomía presupuestal. El ejercicio de ésta, sin embargo, se encuentra atado a que la Administración Municipal sitúe los recursos autorizados por el presupuesto a disposición del ente de control con la necesaria puntualidad.

En el presente caso eso no ha tenido ocurrencia, como el mismo Secretario de Hacienda lo ha admitido al señalar que la crisis por la que atraviesa el municipio ha conducido a atrasos en las transferencias. Cierto que se han realizado giros a la Personería Distrital, como el de 730 millones de pesos que recibió el 7 de julio pasado. Esta suma, sin embargo, como lo afirmó el Personero, sirvió para pagar primas de navidad y bonificaciones correspondientes a 1999.

Quiere decir lo anterior que para la cancelación de los salarios reclamados por las accionantes, la Secretaría de Hacienda no le ha transferido los recursos indispensables a la Personería Distrital. De haber sucedido lo contrario y encontrarse al día el municipio en el giro de los recursos del presupuesto al ente de control, la respuesta del Secretario de Hacienda hubiera sido categórica en ese sentido y en tales condiciones no habría acudido, en su pretensión de que se revoque el fallo de tutela, a argumentos como el de la existencia de otra vía judicial para hacer la reclamación laboral y la situación de crisis financiera de la ciudad.

El argumento de crisis fiscal de la entidad territorial –como se ha señalado en casos similares— no la autoriza para incumplir con sus obligaciones contractuales respecto del personal activo a su cargo, ya que el salario como contraprestación al servicio que se presta constituye para su titular el medio que le garantiza el mínimo necesario para su supervivencia en condiciones dignas y justas.

“El derecho a percibir un salario o una pensión en forma oportuna –dijo la Corte en otra oportunidad— garantiza el mínimo vital del titular y en la mayoría de las veces de quienes conforman su familia, es decir, cuando no se cuenta con otro ingreso que pueda satisfacer las necesidades primarias, se pone en riesgo la supervivencia del trabajador y su familia, que indiscutiblemente afecta el primero de los derechos fundamentales del ser humano como es la vida, además de su trabajo que debe cumplirse en condiciones dignas y justas”.

La administración municipal de Barranquilla, en consecuencia, en manera alguna puede invocar como sustento de su incumplimiento en la ubicación de los recursos necesarios para que el Personero le pague a las empleadas demandantes, la difícil situación económica por la cual atraviesa. Debe sí, de inmediato, buscar soluciones efectivas que hagan posible el pago de los salarios de sus trabajadores.

Por último, procede prevenir al Alcalde de Barranquilla y al Secretario de Hacienda para que en el futuro se efectúen las transferencias necesarias a la Personería Distrital para el pago oportuno del salario a las accionantes. No sobra advertir que no es procedente por la vía de la acción de tutela la indexación solicitada por las accionantes o cualquier pretensión indemnizatoria fundamentada en el no pago de la remuneración. Para ello está disponible la acción ordinaria respectiva.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación a que se hizo alusión en las consideraciones, consistente en ordenarle al Alcalde de Barranquilla y a su Secretario de Hacienda que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a girarle a la Personería Distrital los recursos necesarios para cancelarles a las accionantes HALIMATH JILUA YUBRAN BARCELO y LIDA CECILIA HERNANDEZ VARGAS los salarios que se les adeudan.

SE PREVIENE a los funcionarios para que en el futuro efectúen las transferencias necesarias para el mencionado fin. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.305) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de las accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para las tutelantes con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de las accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., octubre 5 de 2000 �. Sentencia de noviembre 9 de 1999. M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues. Tutela 6.368. � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 12