8304 Tutela 8304 Vicente Carlos Tamara Chamorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del ciudadano VICENTE CARLOS TAMARA CHAMORRO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 13 de julio, que decidió negar por improcedente la tutela solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VICENTE CARLOS TAMARA CHAMORRO presentó a través de apoderado acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la Fiscalía Veintisiete de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes razones: 1.
La Fiscalía accionada abrió investigación contra el señor TAMARA CHAMORRO, lo escuchó en indagatoria y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de abuso de función pública. Posteriormente se cambió al titular del despacho, quien calificó el sumario con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por omisión y dispuso modificar la medida de aseguramiento por detención preventiva sin derecho a libertad provisional, sin que hubiera variado la prueba que sirvió de base a la resolución de situación jurídica. 2.
Al resolver el recurso de reposición contra la resolución acusatoria, el Fiscal ordenó la captura del señor TAMARA CHAMORRO a pesar de tener la calidad de Concejal del municipio de Soledad (Atlántico), la que se hizo efectiva. Precisó el abogado que la variación de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no constituyen el objeto de esta acción, sino la violación al régimen especial que en materia de suspensión tanto de los alcaldes como de los concejales disponen los artículos 51, 52 y 105 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 504 de 1999. 3.
Así mismo señaló, que el inciso 3º del artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993 dispone que la suspensión en el cargo con ocasión de una medida de aseguramiento de detención sin libertad provisional se hace efectiva únicamente cuando la decisión judicial se encuentre en firme. Con base en lo anterior, el apoderado solicitó como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos fundamentales del señor TAMARA CHAMORRO, ordenando su libertad inmediata.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el Tribunal que según el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991 esta acción es improcedente, pues para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus. Además, el accionante cuenta con el control de legalidad y los recursos de ley, que constituyen mecanismos idóneos de defensa que imposibilitan acudir a la petición de amparo, dado su carácter residual y subsidiario, no alternativo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó el fallo, y para ello reiteró que no censura la medida de aseguramiento o la resolución acusatoria, sino la materialización de la orden de captura sin que se encontrara en firme la decisión que así lo dispuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del acto legislativo No. 3 de 1993, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 51, 52 y 105 de la Ley 136 de 1994, situación que entraña un perjuicio irremediable y lesiona gravemente la libertad del procesado.
Indicó que el habeas corpus no resulta procedente por haber sido proferida una decisión judicial. Por lo expuesto señaló que a pesar de existir los recursos ordinarios, solicita la protección como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada pues no hay presencia de vías de hecho, la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela, y fueron ejercitados los medios ordinarios de defensa.
En efecto: Es copioso el material jurisprudencial que además de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado, doctor José Gregorio Hernández Galindo) ha puntualizado que por regla general es improcedente el amparo contra decisiones judiciales, pues el instituto no fue creado como medio alternativo y paralelo a los procedimientos ordinarios, habida cuenta que de ser así se invadiría abusivamente la órbita competencial y reglada de otras autoridades judiciales, determinada por la Constitución y las leyes.
Aunque de manera exceptiva es posible ejercitar esta acción frente a decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, la actuación objeto de estudio ha estado rodeada de todas las garantías y formalidades ordinarias que la ley establece -así lo reconoce expresamente el apoderado-, y tanto en la calificación del sumario (fol. 32 ss) como en la providencia que resolvió el recurso de reposición (fol. 43 ss) fueron indicados los fundamentos fácticos y legales para acusar al señor TAMARA CHAMORRO, así como para pedir la suspensión en el cargo y disponer su captura (fol. 40 y 45), razones perceptibles en las declaraciones tomadas, y ampliadas en la respuesta a la acción de tutela.
Vale decir, hubo motivación, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar una vía de hecho. Asunto diverso es que el solicitante no se encuentre de acuerdo con tales decisiones por no satisfacer sus intereses, frente a lo cual no es procedente la petición de amparo en cuanto las diferencias de criterio con relación a la interpretación que de las disposiciones legales realicen los funcionarios judiciales corresponden a la competencia exclusiva y excluyente del juez natural, sin que a través de la acción de tutela se pueda tener injerencia alguna sobre aquello, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa -como erradamente se ha solicitado-, que únicamente puede ser modificada por los funcionarios constitucional y legalmente facultados para ello.
Es patente que el actor intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que conceda la libertad al señor TAMARA CHAMORRO, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor forma de protegerlos, pero de ninguna manera tales facultades le posibilitan despojar al juez natural de su competencia, arrogársela y disponer en sustitución de él. Si el solicitante ha ejercido oportuna y adecuadamente los recursos legales ordinarios al interior del proceso para hacer valer sus derechos, es manifiesta la improcedencia de esta acción en virtud de su carácter subsidiario, pues pretender que simultáneamente se analice y debata aquí un punto decidido en primera instancia por la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, y cuya impugnación se encuentra en curso ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia, en cuanto debe existir respeto por las decisiones de las autoridades judiciales, aunque sean adversas, sin que sea viable insistir coetáneamente una y otra vez ante diferentes estrados sobre lo mismo.
Finalmente, es pertinente aclarar al actor, que el Estado social y democrático de derecho está constituido de manera esencial por un orden sustentado en su coherencia, en donde la precisa delimitación de funciones y su cabal cumplimiento permite la individualización de las responsabilidades de los servidores públicos en la consecución de los valores y principios que lo inspiran; motivo por el cual, la pretendida injerencia abusiva en las competencias de los demás, en lugar de hacer realidad los derechos fundamentales de las personas, y con ello de su dignidad, contribuye al desorden y al caos, donde no reina la justicia, sino la confusión. Sin duda, no se trata de dar preponderancia al formalismo jurídico, sino de hacer efectivo el derecho -también fundamental- al debido proceso, en cuanto la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7