CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8304 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por BEATRIZ QUINTERO DE PRIETO y CATALINA MOLINA SANÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2002, que concedió la tutela promovida por “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A., antes CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela contra la accionada, por considerar que la providencia de 9 de julio de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 31 de diciembre de 1999, dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del ejecutivo con título hipotecario promovido por la sociedad CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, hoy “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra CATALINA MOLINA SANÍN, le ha conculcado el derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo la sociedad accionante, como fundamentos fácticos, entre otros, que le concedió un crédito a ALVEIRO ESCOBAR RICO en UPACs, que fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado sobre la casa No. 54-17 de la calle 12 A Sur de Medellín; que ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, decidió accionar por la vía ejecutiva con garantía real contra CATALINA MOLINA SANÍN, propietaria del inmueble, demanda que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que libró mandamiento de pago el 7 de octubre de 1999; que en sentencia de 5 de febrero de 2002 el Juzgado decretó el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble embargado, decisión que fue consultada por haber sido notificada la demandada mediante curadora ad litem; que el 9 de julio de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por la Magistrada Beatriz Quintero de Prieto, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, decretó su terminación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955, de 2000 de la Corte Constitucional, “ sin detenerse por un momento a observar si con el valor del alivio se cubrieron las cuotas que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, cosa que no ocurrió en el presente caso pues con el alivio se alcanzaron a cubrir sólo 12 de las 17 cuotas que se encontraban en mora a esa fecha ”, y que dicha conducta afecta no sólo su patrimonio sino el de sus ahorradores.
Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se declare que la decisión de 9 de julio de 2002, dictada por la accionada, constituye una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, al debido proceso y a la defensa; que en consecuencia se revoque la providencia y se ordene que se profiera la que en derecho corresponde.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 1238 de 23 de septiembre de 2002, remitió a la Corte copias del proceso ejecutivo con título hipotecario referido. De los magistrados que integran la Sala accionada y de la interviniente, Catalina Molina Sanín, ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 30 de septiembre de 2002, concedió la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que “ No se puede olvidar, por último, que uno de los principios de este proceso es el de la bilateralidad, significando ello que no solo deben atenderse los derechos del deudor como la supuesta parte débil, sino también los de la acreedora que no puede soportar ninguna clase de sambenito o proscripción.” Insatisfechas con la decisión la Magistrada de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, BEATRIZ QUINTERO DE PRIETO, y la interviniente, CATALINA MOLINA SANÍN, la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia dictada por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de julio de 2002, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, hoy “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional. Por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 30 de septiembre de 2002, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2