CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8303 Roberto César Toledo R PÁGINA 9 TUTELA 8303 Roberto César Toledo R CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C, veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el señor ROBERTO CÉSAR TOLEDO REINA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de agosto de este año, le negó la tutela pedida sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, supuestamente desconocidos por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tolima), dentro del proceso que por homicidio se le adelantó.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Con sentencia fechada el 6 de diciembre de 1993 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Lérida condenó a ROBERTO CÉSAR TOLEDO REINA a la pena de 16 años y 6 meses de prisión como autor responsable, en calidad de determinador del delito de homicidio cometido en la persona de CARLOS FORERO PRIETO. Persona que resultó capturada en Villavicencio el 13 de julio de 1999.
Dice el accionante que en el proceso penal le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia pues en el transcurso de los 3 años que duró el trámite los funcionarios no se dignaron notificarle la existencia del mismo en el domicilio donde aún habita su familia, además careció de una defensa técnica, si se tiene en cuenta que el defensor no pidió pruebas, no controvirtió las recaudadas, dejó de presentar alegatos precalificatorios y se abstuvo de plantear nulidades durante el traslado que ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a la obligada intervención en audiencia pública.
Bajo la consideración que carece de mecanismos legales a su favor, estima que la tutela es el medio para restaurar la efectación de los derechos violentados por falta de defensa técnica. EL FALLO DE PRIMER GRADO Sin hesitación de ninguna clase, producto del auscultamiento hecho al proceso seguido en contra del accionante, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la tutela deprecada sobre la base de que se trata de un asunto sobre el cual recae la cosa juzgada y, en el que no hay vía de hecho alguna endilgable a los funcionarios que lo adelantaron.
Resalta el papel cumplido por el defensor al haber apelado la resolución de acusación como la sentencia que confirmó el Tribunal, de donde surge una actuación rodeada de todas las garantías al ciudadano, sin que su decidida contumacia signifique violación de derecho alguno, en la medida que tal circunstancia está prevista por la ley a fin de poder impartir justicia. Adicionalmente apunta que en la actualidad un abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo, adelanta gestiones para accionar en revisión, hecho que se suma a la improcedencia de la tutela deprecada.
LA IMPUGNACIÓN Asevera el accionante que su petición de tutela fue mal interpretada al no tener en cuenta que todo el pueblo conocía su domicilio, con lo cual se hubiera presentado voluntariamente al proceso, en el que lo único claro son las contradicciones de los declarantes, desconociéndose factores a su favor, además aduce que de haber sido responsable como determinador del delito de homicidio, el autor material hubiera hecho uso del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal para lograr beneficios por colaboración con la justicia, pero como no lo hizo, eso da a entender que el único responsable es aquél. Reclama la declaratoria de nulidad sobre el proceso penal adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No podía ser más acertada la decisión del Tribunal de Ibagué. En efecto, el carácter de RES IUDICATA que acompaña las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por los jueces naturales y respetuosas de las formas propias del juicio, es lo que ha llevado a las Cortes de manera pacífica a considerar que sobre aquellas no puede injerir la acción de tutela sin detrimento de la autonomía e independencia con que fungen los administradores de justicia y la seguridad jurídica que guardan sus decisiones, salvo que dentro de las actuaciones ya cumplidas, no quede la menor duda, de que fueron consecuencia de un desmán o abuso transgresor de parte de quienes conocieron del respectivo trámite, dando al traste con las garantías fundamentales que se deben reconocer a los intervinientes en los procesos.
Excepción que para efectos de la tutela se han denominado vías de hecho, que como nítida demostración del resquebrajamiento del Estado de derecho al cual se encuentran sometidos enjuiciados y administradores de justicia, es por lo que la acción tendría la posibilidad de irrumpir aún tratándose de asuntos ya juzgados. Situación del todo diversa y distante de asuntos sobre los cuales se pretende un nuevo juzgamiento so pretexto de la violación de garantías fundamentales.
Caso frente al que se encuentra la Sala, una vez más, en esta oportunidad, pues llama la atención como en similares casos, tan pronto los responsabilizados penalmente son aprehendidos físicamente para cumplir la sanción resultado de un proceso que hubo de adelantárseles con su decidida ausencia, es cuando a granel vierten equivocadamente argumentos tendientes a ubicar el asunto dentro de los cuadros excepcionales del amparo tutelar.
Criterio incorrecto en la medida en que es al interior de los procesos donde los interesados deben orientar todos los esfuerzos a fin de lograr legalmente sus pretensiones, resultando equívoco el que a través de la acción excepcional se reconstruyan estrategias defensivas o se creen pretendidas nulidades, como único argumento para estimar conculcado el debido proceso y otras garantías fundamentales.
En el proceso penal, de manera pacífica lo sostiene esta Sala, la declaración de ausencia del procesado faculta al funcionario para adelantar la investigación y el juzgamiento, de tal suerte que después de cumplido el rito correspondiente, no puede el procesado oponer a la fuerza de cosa juzgada, la sorpresa y, menos la opinión en punto a cómo ha debido ejercerse la defensa.
En el presente asunto refulge la crítica sobre lo que en opinión del impugnante constituía una adecuada defensa, pero restándole importancia a la legal forma como el proceso hubo de proseguir por su decidida ausencia, sin que ahora pueda decirse que en ningún momento supo acerca de la atribución que de un hecho delictual se le hacía. No debe perderse de vista que fue capturado en una ciudad distante del lugar donde ocurrieron los hechos materia de la investigación penal que terminó con su condena.
De esta forma, si lo que en verdad busca el accionante es que se revise su caso, el Tribunal ya dijo que un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo adelanta gestiones al respecto, por lo que es este un asunto de los que desgasta sin justificación alguna la administración de justicia, en detrimento de otros asuntos cuya inmediación es imperiosa.
Así las cosas, como la tutela no está diseñada para desconocer fallos sino para poner a salvo derechos cuya conculcación por parte de los funcionarios es evidente; lo que no ocurre en el sub lite amén de que como bien lo detalló el a quo, contando para ello con la inspección judicial que sobre el expediente practicó, no existe vía de hecho alguna y, las resultas del proceso son las naturales y jurídicas consecuencias del trámite penal adelantado de acuerdo con las reglas legales.
En este orden de ideas, redúcese el asunto a una oposición en contra de una sentencia debidamente ejecutoriada y de la que conocieron las dos instancias, por ende indemne en sus efectos. Habrá de refrendarse el fallo. Sin suma de consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de agosto de este año, denegatoria del amparo deprecado por ROBERTO CÉSAR TOLEDO REINA. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria