CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8302 ACTA: 48 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Alba Esperanza Arango Orduz, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad por considerar violados sus derechos de los fines del Estado, de la igualdad, del debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia. Expone que el Juzgado accionado, conoció del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra Avianca, una vez surtido el trámite de la contestación de la demanda, Avianca propuso excepciones las que fueron objetadas oportunamente, sin embargo ese despacho no tuvo en cuenta los argumentos y su decisión fue contraria al Estado social de derecho al declarar probada la excepción previa de transacción propuesta.
La decisión fue apelada y el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a pesar de habérsele solicitado que aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de la mal llamada transacción ya que la misma nació irregularmente y ha generado un enriquecimiento sin causa. Como la providencia del Juzgado fue confirmada, se invocó recurso de súplica pero fue negado por improcedente.
Pretende con el amparo solicitado que se revoquen las providencias proferidas y se falle lo que en derecho corresponda. Así mismo que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la eficacia normativa de la legalidad de la transacción procesal y extraprocesal. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que las providencias judiciales que acogieron la excepción previa de la transacción se hallan debidamente sustentadas con argumentos lógicos y razonables que acompasan no solo con la normatividad aplicable al caso concreto sino también con los hechos y las pruebas.
De otro lado no es función del juez de tutela la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de determinado precepto de rango legal, aunque eventualmente lo pueda hacer por mandato de l artículo 4 de la Constitución y mucho menos cuando se pide con la finalidad específica de lograr que una decisión judicial adversa y sustentada en la norma que se cuestiona sea aniquilada para abrir los argumentos que ya fueron desechados.
En lo atinente a la negativa de conceder el recurso de súplica ello no constituye vía de hecho porque esta respaldado en lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que Avianca abusa del derecho cuando elaboró unilateralmente la transacción extraprocesal pues la normas aplicables para la época eran las del Código de Comercio, habida cuenta que el accidente ocurrió en 1988 es decir ya estaba vigente el precitado Código, debiéndose aplicar y no engañar a los reclamantes.
Igualmente adujo que la normatividad implorada, la jurisprudencia y la doctrina corresponden a la temática planteada ya que son consonantes con los hechos y reiteró su solicitud de amparo. Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8302 �PÁGINA � �PÁGINA � 2 �