CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.8301 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8301 Acta No.49 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien actúa en representación de los menores DINAN MARIA, YESICA PAOLA Y YENIFER ANDREA PEREZ SANCHEZ y de su señora esposa MARÍA ARLENI SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de septiembre de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el INURBE, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales a tener una vivienda digna, a la vida en condiciones de dignidad, a la salud en conexión con ella, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva al trabajo y a la educación especialmente de los menores, con el fin de que se le ordene “ a la Red de Solidaridad Nacional que en un término perentorio proceda a darle solución de Vivienda Digna como desplazado del Conflicto armado que vive el país y se le brinde las garantías necesarias para poder subsistir proporcionando los diferentes elementos necesarios para su alimentación, vestuario, salud, educación alojamiento temporal.
Además se le ordene al “Inurbe que de forma inmediata aplique las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de Mayo de 2001 para dar solución a una vivienda digna bien sea en el área urbana. Y finalmente se le ordene al “Presidente de la república a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como suprema autoridad Administrativa, jefe del Estado y Jefe de Gobierno dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Ibagué.” (Folio 5).
Afirma en síntesis el accionante, que por la violencia existente en nuestro país se vio obligado a abandonar su vereda con toda su familia. En su calidad de desplazado recurrió a la Red de Solidaridad, donde se le registró como tal y se le dio una ayuda humanitaria que le permitió subsistir durante tres meses. En la actualidad se encuentra hacinado con su familia en una casa de la que próximamente será lanzado, pues adeuda el valor de los arriendos.
Anota, que a pesar de haber recurrido a todas las entidades encargadas para atender a los desplazados, no ha obtenido nada, y por ello recurre a la acción de tutela. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que los organismos accionados han cumplido medianamente con sus obligaciones, no han conculcado de manera ostensible los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, y en caso de haber cesado toda ayuda, el quejoso cuenta con otro mecanismo judicial, cual es la acción de cumplimiento. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando sus argumentos en cuanto a la violación de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante no aporta elementos distintos a los que tuvo en cuenta el tribunal para decidir la presente tutela. En efecto, el a quo, con fundamento en lo afirmado y acreditado por las entidades accionadas, llegó a la conclusión acertada de que al accionante y a su familia se le ha prestado la atención establecida por la ley para estos casos.
Además, en la comunicación de la Directora INURBE Regional Tolima se le hace saber que previamente debe dirigirse a la Red de Solidaridad, para que dicho organismo certifique su calidad de desplazado y así proceder a la asignación del subsidio familiar. Finalmente, comparte la Sala lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que existe otro mecanismo judicial, y por ello, no es procedente la acción de tutela, en atención a su naturaleza subsidiaria y residual, como de manera reiterada y unánime lo ha sostenido esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción promovida por el señor GABRIEL ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien actúa en representación de los menores DINAN MARIA, YESICA PAOLA Y YENIFER ANDREA PEREZ SANCHEZ y de su señora esposa MARÍA ARLENI SÁNCHEZ contra el INURBE, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac nader Luis Javier osorio López luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario