CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8.300 FERNANDO PORTO RIOS 3 10 TUTELA No. 8.300 FERNANDO PORTO RIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). La Sala por medio de este auto rechazará la demanda de tutela presentada en nombre de FERNANDO PORTO RIOS.
ANTECEDENTES La ciudadana MARGARITA ROSA MARTINEZ MERCADO en nombre de FERNANDO PORTO RIOS, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar en protección de los derechos constitucionales fundamentales del mencionado al debido proceso y a la libertad, que considera violados por ese despacho judicial al revocar, en auto del 1º de junio de 2000 y por vía de consulta, la decisión de fecha enero 17 del mismo año, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía Atlántico le había concedido el subrogado de la libertad condicional.
No precisa la signataria del escrito la calidad en la que actúa, ni anexa poder para obrar en representación de quien dice es el “perjudicado directo”, más aún, ninguna constancia obra en la demanda o sus anexos acerca de si ostenta condición de abogada titulada. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de agosto pasado, que en auto del día siguiente ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación por competencia al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La informalidad que caracteriza la acción de tutela permite que cualquier persona, sin distingo alguno, conforme establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pueda comparecer por sí misma a reclamar de las autoridades judiciales competentes ese amparo constitucional, concebido como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que perdería en gran parte su efectividad si su ejercicio sólo fuera posible por intermedio de abogado.
Pero a pesar de esa especial connotación, cuando la demanda se interpone a través de apoderado, éste en virtud de que representa judicialmente al accionante, no sólo debe acreditar la existencia del mandato conferido para dicho efecto, sino también, que satisface los requisitos legales establecidos en el Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la profesión de abogado.
En el presente asunto esas calidades, esto es, de mandatario judicial y de abogado titulado, no fueron invocadas en el libelo, tanto así que ninguna constancia obra en el expediente en tal sentido, ni aún al momento de presentación del respectivo escrito, oportunidad en la cual quien lo suscribe exhibió exclusivamente el documento oficial de identificación; por tal razón, la Sala entiende que la mencionada MARTINEZ MERCADO promueve la acción como agente oficioso. 2.
Sin embargo, ni aún en esa comprensión le resultaba viable promover la demanda al tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de tutela en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues esa figura debe manifestarse de manera expresa al interponer la acción, y sin que la observancia de dicho requisito legitime por si sola la intervención a favor del tercero, porque el mecanismo opera únicamente cuando el titular de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados no está en condiciones de acudir en forma directa a reclamar el amparo.
En ese orden de ideas, como tales exigencias son echadas de menos en el caso de autos, pues la demandante omitió toda mención a la calidad en la que actúa, pero primordialmente, debido a que de ninguno de los apartes del escrito o de sus anexos se infiere como posible siquiera que PORTO RIOS, supuestamente afectado en sus derechos, se encuentre en estado de indefensión o desamparo que le impida proveer su propia defensa, la demanda es abiertamente inadmisible de conformidad con las regulaciones del artículo 85 del estatuto procesal civil, por lo cual debe ser rechazada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por MARGARITA ROSA MARTINEZ MERCADO en nombre de FERNANDO PORTO RIOS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.300) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR