CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 49 RADICACIÓN No. 8299 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la doctora MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por la peticionaria contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, la accionante instauró la presente acción con propósito de que se le amparara el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 3°, 4° y 5° de la sentencia de abril 10 de 2002.
Expresa la accionante en sustento de su petición que mediante apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener en su condición de Abogada Auxiliar del Consejo de Estado, la liquidación y pago de la bonificación por compensación equivalente al 60% de los ingresos mensuales de los Magistrados de las “Altas Cortes” para el año de 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001 según lo establece el Decreto 610 de1998.
Controversia que señala fue resuelta en sentencia de abril 10 de 2002, expedida en Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las súplicas mencionadas, ordenando en los numerales 3°, 4° y 5° la liquidación y pago de la mencionada bonificación incrementada con la indexación e intereses corrientes y moratorios.
Decisión que anota quedó debidamente ejecutoriada el 30 de abril de 2002. Agrega que la sentencia citada fue comunicada a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de mayo del año en curso, de manera que han trascurrido más de tres meses desde su ejecutoria, sin que esta entidad expida y le notifique la resolución que de cumplimiento a esa providencia. Finalmente aduce que su apoderado presentó el 1° de junio del presente año a la Dirección Ejecutiva una petición con el objeto de acreditar las exigencias de los Decretos Reglamentarios 768 de 1993 y 818 de 1994, específicamente la concerniente a la presentación de la primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria. 2.- Enterada la demandada de la presente acción resaltó que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con la certificación de disponibilidad previa que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender todos los gastos y agregó que el artículo 9° de la Ley 714 de 2001, mediante la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, prohíbe que se tramiten actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúna los requisitos legales, o se configuren como hechos cumplidos.
Señalado lo anterior indicó que para cumplir la sentencia a que alude la peticionaria es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos suficientes para atender su pago y mencionó que en varias ocasiones se han solicitado las partidas presupuéstales para cubrir el pasivo existente por concepto de sentencia y conciliaciones que asciende a la suma de 5 mil millones de pesos que corresponden a más de 100 expedientes 3.
El Tribunal denegó la tutela impetrada al encontrar que la demandada no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la accionante pues ésta recibió eficaz respuesta, pues encaminó las acciones de la actora al cumplimiento de la decisión judicial que le presenta una erogación económica, para lo cual se debe cumplir la correspondiente apropiación presupuestal.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es el medio previsto por el constituyente o por el legislador para hacer cumplir a las entidades las sentencias judiciales, pues de acuerdo con el Decreto 01 de 1984, en armonía con el artículo 2° del C de P.L., las acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las sentencias dictadas en la Jurisdicción Administrativa que establezcan derechos derivados de relaciones de trabajo se dirigen por el proceso ejecutivo laboral. 4.- La actora impugnó la decisión referida aduciendo que la situación particular de la accionada debe ser analizada, puesta que las circunstancias especiales expuestas en su sentir configuran el perjuicio irremediable que justifican la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
Señaló además que no es cierto lo afirmado por la demandada acerca de que no fue solicitado el pago por ella o su apoderado, puesto que por el contrario una vez fue expedida la primera copia, el 7 de junio de 2002, se solicitó el pago. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una orden para que se cumpla una determinada providencia judicial, pues esta medida pertenece al resorte exclusivo del juez ordinario competente, lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela.
Por otra parte, ciertamente no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su presencia no es suficiente, por cuanto éste no es una presunción deducida por el solo incumplimiento de una obligación económica. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, el accionante tiene la obligación de acreditar en forma fehaciente que se atenta contra su vida y la de su familia con el no pago de dichos emolumentos; así mismo, el juez de tutela deberá examinar si tales presupuestos fácticos son ciertos.
III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la doctora MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE