CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8298 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.8298 Acta No.49 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GREGORIO HERNANDEZ HOYOLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de septiembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. GREGORIO HERNÁNDEZ HOYOLA instauró acción de tutela en nombre suyo y de su familia contra el Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad, al trabajo y a la educación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En el mes de julio de 2000 se vio obligado a abandonar la vereda donde residía con su familia debido a las graves amenazas que recibió contra su vida por parte de grupos alzados en armas.
Tuvo que dejar sus tierras y cultivos que eran su medio de subsistencia como campesino que es; sus hijos no pudieron regresar a la escuela y de un momento a otro se vieron alejados de su entorno deambulando en una ciudad sin techo ni alimento y sin una ocupación que le permitiera devengar lo necesario para vivir. La Red de Solidaridad Social le ha otorgado un registro que lo acredita como Desplazado por la violencia y le ha dado una ayuda humanitaria que le permite subsistir por tres meses.
Sin embargo, en la actualidad se encuentran hacinados y a punto de ser lanzados del sitio donde viven porque no tienen lo suficiente para pagar el canon de arrendamiento. Su situación es dramática y las instituciones gubernamentales encargadas de proteger y mitigar en algo el estado de degradación de la calidad de vida de la población desplazada han sido “inoperantes, ineficaces, ineficientes” y en lugar de solucionar sus necesidades básicas se han visto violentados por ellas.
A las entidades que se les ha confiado el garantizar su estabilidad socioeconómica mediante el retorno o su reubicación, no han procedido de conformidad aduciendo que no cuentan con el presupuesto necesario para tal fin (folios 3 a 5). 2-. El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo deprecado al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios, pues no se evidenció que el Director de la Red de Solidaridad Social ni los demás representantes de los entes demandados hayan conculcado de manera ostensible los derechos fundamentales al actor y a su núcleo familiar, y antes bien se puso de manifiesto que aquella oficina adoptó todas las medidas que la situación legal ameritaba y que de todas maneras si por algún motivo hubiere cesado la ayuda el quejoso cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de cumplimiento en orden a realizar los reclamos en su calidad de desplazado, por lo que la acción incoada resulta improcedente.
No obstante lo anterior, la Corporación judicial previno a la Red de Solidaridad a fin de que continuara prestándole al actor y a su familia toda la colaboración necesaria de acuerdo con la ley para “evitar el empeoramiento socio-económico de la situación de desplazados”. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que los organismos concebidos para brindar ayuda, protección y crear las condiciones necesarias para el retorno de los desplazados han sido inoperantes ya que aunque han brindado algunas ayudas humanitarias, beneficios de salud y educación han sido negligentes para resolver los problemas más importantes que los aquejan concretamente el de una vivienda digna y la obtención de los recursos de sostenimiento.
Afirma que no ha recibido el auxilio de vivienda ni el correspondiente al proyecto productivo a pesar de haberlos solicitado en innumerables oportunidades, pues el INURBE argumenta que la Red de Solidaridad Social no lo ha presentado como desplazado lo que es violatorio del derecho a la igualdad y a la vivienda digna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente caso le asiste razón al Tribunal en su negativa a conceder el amparo constitucional impetrado, pues tal como se deriva del material probatorio obrante en la actuación y concretamente del informe rendido por la Red de Solidaridad, el accionante y su familia han recibido la atención humanitaria de emergencia por parte de ese organismo habiendo siendo beneficiarios de 6 mercados, 3 kits de aseo, 1 kit de cocina, 1 vajilla y el equivalente a 3 meses de arriendo (folio 65).
Con el mismo escrito de tutela y sus anexos se corrobora que el actor fue inscrito como desplazado y junto con su familia fue remitido a la I.P.S. de la Red Pública Asistencial para recibir asistencia médica integral gratuita y para servicio de odontología fue atendido el 15 de mayo de 2002 (fl. 65). En lo atinente a la educación y a la vivienda, es de advertir que existe un procedimiento establecido para que quienes tienen reconocida la condición de desplazados accedan a los planes especiales de vivienda organizados por el INURBE y a los cupos que ofrece el Ministerio de Educación, es decir que esto no es automático y no existe prueba en la actuación referente a que el accionante o alguno de los miembros de su familia a pesar de haber cumplido dichos trámites se les hubiera negado la asistencia. En ese orden de ideas no está probada la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidades accionadas.
Además, es cierto como se consigna el fallo recurrido, que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, pues con arreglo al artículo 33 de la Ley 387 de 1997 tienen la vía expedita para ejercitar la acción de cumplimiento y hacer valer así sus derechos judicialmente. Tal como lo ha aceptado esta Sala de la Corte entre otras en providencia de 14 de agosto de 2002 rad. 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac nader Luis Javier Osorio López luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN: Accionante: GREGORIO HERNANDEZ HOYOLA Accionados: Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.
El actor solicita por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad, al trabajo y a la educación. Dice que es desplazado y no ha recibido ayuda gubernamental acorde con su situación. El Tribunal declaró improcedente la tutela por no encontrar configurada transgresión de los derechos fundamentales del actor y su familia y que tiene otra vía de defensa judicial como es la acción de cumplimiento.
Se confirma el fallo.