Micelio
T-8298 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8298 MATEO PARRA MONROY Accionante PAGE 11 Tutela directa N° 8298 MATEO PARRA MONROY Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 157 Bogotá D.C., martes doce de septiembre del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela incoada por MATEO PARRA MONROY contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que preside el Magistrado, doctor Jorge Enrique Torres, por presunta quebranto a los derechos constitucionales fundamentales consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, refiere el actor, lo condenó junto con otros compañeros de causa a la pena privativa de la libertad de 36 meses y 10 días de prisión como responsable penalmente del concurso de hechos punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego, mediante fallo adiado el 12 de diciembre del año pasado.

Dicha sentencia la apeló, afirma, y para la sustentación oral del recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá fijó fecha de audiencia para el 12 de abril del año en curso, diligencia que hubo de aplazarse por inasistencia de uno de los defensores, señalándose el 15 de agosto siguiente para su realización. Tampoco fue posible llevarla a cabo en esta calenda, porque el Magistrado ponente no envió oportunamente la orden de remisión al reclusorio donde actualmente purga la sanción impuesta, aduce el libelista, incumplimiento de términos judiciales que vulnera el debido proceso dada la dilación injustificada que se ha presentado en el trámite de la segunda instancia, si se tiene en cuenta que su encarcelamiento se produjo desde el 26 de junio de 1999.

Su situación procesal no es compleja como para que se requiera de tanto tiempo para su solución, explica, puesto que lo único que solicita es que se acate lo ordenado en el artículo 374 del C. de P. Penal que el juzgador de la primera instancia dejó de aplicar. Se trata pues de la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de su deber, lo que indudablemente vulnera sus garantías constitucionales fundamentales, aduce finalmente.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACUSADO Ante el cúmulo de trabajo que agobia a la Sala de Decisión que preside, así como a las otras tres de las cuales él hace parte, mal puede predicarse dilación injustificada en la actuación procesal censurada, arguye el accionado, pues al día siguiente hábil de haber recibido por reparto el asunto al cual alude el actor en su queja, de inmediato se fijó fecha para la celebración de la audiencia de sustentación oral del recurso interpuesto, conforme con el turno que le correspondía. Si no se realizó, fue porque uno de los defensores se excusó, resultando igualmente fallida la que seguidamente se programó habida cuenta de la revocatoria del poder por parte de uno de los procesados al letrado que representa sus intereses.

La citada diligencia finalmente se postergó para los primeros días de diciembre de este año, por no haber ya espacio para programarla antes, turnos que inclusive se encuentran copados hasta febrero del año entrante. No existiendo pues la negligencia argüida por el accionante, la vulneración al debido proceso en el asunto examinado brilla por su ausencia; por consiguiente el amparo constitucional incoado está llamado al fracaso, alega el accionado, máxime cuando desde enero 12 hasta diciembre 19 del corriente año existe programación de audiencias de sustentación y juzgamiento, siendo muy contados los días hábiles de dicho período en que no existe fecha señalada para tal efecto.

No sólo la congestión de su despacho sino también el de los Magistrados cuyas Salas de Decisión integra, ha impedido la evacuación del referido negocio, aduce finalmente el accionado para oponerse a las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Actuaciones judiciales en curso, no son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela, tiene dicho esta Corte, a menos que el excepcional medio de defensa judicial se le utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar la causación de un daño irreparable, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Bastaría el argumento que viene de esgrimirse para negar el amparo invocado por improcedente, empero como de la prueba recopilada ni siquiera amenaza alguna se columbra a la garantía constitucional cuya protección se impetra, la pretensión del actor carece de sustento. En efecto, sólo basta con reparar en la relación que reportó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el cual presta sus servicios el funcionario acusado acerca de la actividad realizada, y de la que aún queda pendiente por efectuar en lo que resta del presente año (Fls. 32 y 33), así como en los descargos del accionado, cuyas manifestaciones encuentran pleno respaldo en el propio trámite surtido en la instancia que en copia se allegó al expediente (Fls. 34 a 91), para ver de comprobar que la queja del demandante resulta ser infundada, pues, no es cierto que el segundo aplazamiento decretado en relación con la audiencia de sustentación en la cual el procesado tiene interés -momento procesal de donde en esencia se hace derivar el quebranto alegado-, haya obedecido a la incuria del Magistrado Ponente por omitir enviar la correspondiente boleta de remisión al centro de reclusión donde el sentenciado purga la pena que el A-Quo le impuso.

Ciertamente, amén de que la diligencia programada para el 12 de abril de este año hubo de postergarse porque uno de los letrados de la defensa tuvo que cumplir ante otro despacho judicial un compromiso profesional adquirido de antemano (Fls. 69), la que seguidamente se fijó para el 15 de agosto pasado (Fls. 71) tampoco se efectuó porque el coprocesado Luis Felipe Palacios le revocó el poder a su defensor (Fls. 89), precisamente quien había solicitado aquel primer aplazamiento, haciéndose necesario trasladarla para el 7 de diciembre dada la existencia de turnos precedentes, como bajo la gravedad del juramento lo sostiene el accionado, al punto que audiencias de esa misma índole ya copan su agenda laboral hasta febrero del año entrante.

En consecuencia, acreditada como se halla la exculpación argüida por el accionado cuya actuación en sentir del actor es sinónima de morosidad, ninguna violación a la garantía fundamental del debido proceso por dilación injustificada se vislumbra, por lo que el amparo constitucional invocado debe denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional que en razón de este asunto invocó el actor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

En firme la decisión, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.298) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón