CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8297 ACTA: 48 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 13 de septiembre del corriente año por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES 1.José Rafael Daza Zuñiga, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional División Archivo General por violación al derecho de petición. Afirma el actor que trabajó un año en la Seccional Cauca del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE en la Concentración Escolar del Morro Municipio de Bolívar y, requiere el certificado de ejercicio laboral junto con los factores salariales para liquidar el bono pensional y reclamar al Seguro Social su pensión de jubilación. Acudió a la Defensoría del Pueblo y el Defensor envío comunicación al accionado en marzo de la corriente anualidad.
El Ministerio se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca para que esa dependencia certificara pues el ICCE fue una entidad que dependía de esa entidad, por lo tanto le corresponde emitir la certificación. Han Transcurrido mas de tres meses desde que el Departamento cursara la comunicación al Ministerio y ese ente no satisface su petición realizada por intermedio de la Defensoría del Pueblo por lo que se le están violando los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital para su subsistencia y la de su familia pues es una persona de escasos recursos económicos.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la División de Archivo General del Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo su solicitud. 2.El Tribunal denegó el amparo solicitado y estimó que el actor goza de otros medios de defensa para obtener y lograr lo pretendido pudiendo dirigirse al Municipio donde prestó sus servicios o sea Bolívar (Cauca), para solicitar el certificado referido ya que su historia laboral no reposa ni en el Ministerio de Educación Nacional ni en la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.
Igualmente expuso esa Corporación que en el Ministerio no aparece registrado en el archivo la parte interesada por lo tanto no puede expedir la certificación solicitada, en la Secretaría de Educación tampoco aparece el actor por lo tanto el señor Daza Zuñiga debe dirigirse al municipio de Bolívar donde laboró. 3.La impugnación presentada por el actor se fundamentó en que el Código Contencioso Administrativo establece que el derecho de petición se puede ejercer directamente o por intermedio del Ministerio Público, razón por la cual acudió a la Defensoría. Igualmente expuso que el hecho que el ICCE se suprimiera no es indicativo que esa entidad entregara los archivos a los municipios pues de conformidad con los reglamentos nacionales la información debe conservarse en el archivo del Ministerio y no existe razón para denegar su tutela.
Además a varios compañeros el Ministerio les ha certificado o sea que también se viola el derecho a la igualdad y reiteró su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado certificar el tiempo laborado en la Concentración El Morro de Bolívar (Cauca) con el ICCE Seccional del Departamento del Cauca.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado el Ministerio de Educación Nacional en escrito que obra a folios 79 y 80 de las diligencias informa que en su archivo de la planta global no aparece la historia laboral del interesado, que la solicitud se radicó el 15 de abril de 2002 y no en marzo como lo afirma el señor Daza Zuñiga y la respuesta fue enviada el pasado 30 de abril además no se puede expedir una constancia sin los soportes probatorios.
El requerimiento del accionante fue enviado a la Secretaría de Educación del Cauca. Se colige de lo anterior que el derecho de petición no se le ha vulnerado al petente. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8297 �PÁGINA � �PÁGINA �4�