CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8296 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa CALCULAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, relacionada con la sentencia dictada por éste el 14 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA ARANGO DE MESA y MARÍA CAROLINA MESA ARANGO contra CALCULAR LTDA. y sus socios, JUAN GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, NORA LUCÍA GARTNER DE MESA, ANDRÉS MESA GARTNER, RICARDO MESA GARTNER y NATALIA MESA GARTNER.
ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el accionado, por considerar que la sentencia referida le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló la entidad accionante, como hechos, entre otros, que NUBIA ARANGO DE MESA y MARÍA CAROLINA MESA ARANGO adelantaron un proceso ordinario laboral contra CALCULAR LTDA. y sus socios, JUAN GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, NORA LUCÍA GARTNER DE MESA, ANDRÉS MESA GARTNER, RICARDO MESA GARTNER y NATALIA MESA GARTNER, conformando un litisconsorcio necesario; que a NORA LUCÍA GARTNER DE MESA, ANDRÉS, RICARDO y NATALIA MESA GARTNER se les emplazó mediante edicto y que a JUAN GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ y a CALCULAR LTDA. se les fijó aviso, y como no comparecieron al Juzgado éste les nombró curador ad litem sin que se realizara el edicto emplazatorio, pese a que fue solicitado por el apoderado de las demandantes en memorial de 12 de octubre de 1999; que el curador ad litem se notificó en nombre de todos los demandados y “ brilló por su ausencia en la práctica de las pruebas”; que el 8 de junio de 2001 el Juzgado, en lugar de dictar sentencia, expidió auto en el que ordenó emplazar a CALCULAR LTDA. y a JUAN GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, pero se abstuvo de anular el proceso manteniendo la validez de todas las pruebas practicadas; que el Juzgado libró edicto emplazatorio el 12 de junio de 2001, pero CALCULAR LTDA. había cambiado de nombre por CALCULAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada por su Liquidadora, doctora Gloria Ernestina Fernández Castro; que el 14 de septiembre de 2001 el Juzgado dictó sentencia en la que mantuvo todo lo actuado, declaró confesos a los demandados, representados por curador ad litem y se basó en la confesión ficta para declarar probados varios hechos de la demanda; que el curador ad litem no interpuso recurso de apelación contra la misma y que el abogado de las demandantes sí la apeló pero luego desistió, lo que generó la ejecutoria de la misma.
Pretende la empresa accionante, mediante esta acción, que se declare que en el referido proceso, adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se incurrió en vías de hecho al violar el debido proceso y el derecho de defensa de CALCULAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por “no habérsele emplazado en legal forma, no habérsele nombrado en legal forma el curador ad-litem, pues nunca aceptó, luego del 15 de junio del 2.001, como lo requirió el juzgado 7 laboral de Medellín y por ello nunca contestó la demanda a nombre de estos demandados. por habérsele declarado CONFESO, siendo parte litisconsorcial necesaria”; que “ se ordene a dicho funcionario, que en el término improrrogable de 48 horas, anule el proceso y repita las pruebas practicadas en él, con la presencia de CALCULAR LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.” El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de dar explicaciones y remitió copia de toda la actuación surtida en el proceso cuestionado.
Las intervinientes, mediante apoderado, respondieron al Tribunal manifestando, entre otras razones, que el proceso fue tramitado conforme a derecho; que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, y que para el efecto existe otro mecanismo legal. El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional impetrado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “Es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, lo que atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos, excepto que se haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Inconforme con la decisión el apoderado de la empresa accionante la impugnó expresando, entre otras opiniones, que “una cosa es la figura de la SUCESION PROCESAL y otra muy distinta es el NOMBRE CORRECTO del DEMANDADO que se debe colocar en el EDICTO EMPLAZATORIO para que este (sic) se realice en forma VALIDA, pues de lo contrario es CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL ” CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la empresa CALCULAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 14 de septiembre de 2001, dictada por el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA ARANGO DE MESA y MARÍA CAROLINA MESA ARANGO contras CALCULAR LTDA. y sus socios, JUAN GUILLERMO MESA FERNÁNDEZ, NORA LUCÍA GARTNER DE MESA, ANDRÉS MESA GARTNER, RICARDO MESA GARTNER y NATALIA MESA GARTNER, radicado con el No. 1.999 0639 00 229.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada por la empresa CALCULAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2