Micelio
T-8294 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8294 Tutela 8.294 Wilson Libardo Pérez Arias. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, del 1º. de agosto del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor WILSON LIBARDO PÉREZ ARIAS contra el Fiscal General de la Nación, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Expone el actor Wilson Libardo Pérez Arias, quien se desempeña en el cargo de Investigador Judicial I adscrito a la Dirección Seccional del C.T.I. de Bogotá, que el Director de dicha entidad le abrió investigación disciplinaria el 29 de abril de 1998, en virtud de la cual fue declarado responsable “del uso indebido de elementos de dotación oficial” y sancionado con suspensión en el cargo por el término de 90 días, por resolución del 2 de noviembre de 1999.

Considera que en dicha investigación disciplinaria se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto las pruebas que solicitó en el escrito de descargos no fueron decretadas ni practicadas. No obstante que impugnó la decisión de primera instancia, haciendo énfasis en la irregularidad referida, el Fiscal General de la Nación la confirmó el 14 de junio del año en curso.

Por consiguiente, interpuso la presente acción de tutela, en la que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario a partir del auto de formulación de cargos. Pide como medida provisional se disponga la inaplicación temporal y excepcional de la resolución 0-1220 expedida por el Fiscal General de la Nación y agrega que acude a esta vía constitucional como mecanismo transitorio, pues la sanción disciplinaria impuesta configura un daño irreparable porque le cercena el derecho fundamental al trabajo.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se avizoraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, no existía vía de hecho alguna, y existía otro mecanismo de defensa idóneo, constituido por la posibilidad de actuar ante el contencioso administrativo.

Agregó que el perjuicio irremediable no se configuraba, dado que el daño invocado no provenía de una acción manifiestamente ilegítima y contraria a derecho. LA IMPUGNACIÓN Reitera el recurrente que la omisión en que incurrió la entidad accionada al no decretar ni practicar las pruebas solicitadas en su escrito de descargos sí constituye una vulneración al debido proceso.

Indicó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra actos definitivos de la administración cuando éstos conlleven la violación de un derecho fundamental y se acude a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Insiste que el perjuicio que se le causó tiene tal característica pues se le cercenó el derecho al trabajo, y con ello la posibilidad de cumplir con sus obligaciones personales y familiares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. Como lo señala el A- quo, el asunto se enmarca dentro de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa, pues una vez agotada la vía administrativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, puede el demandante recurrir a las opciones que le brindan los artículos 84 (acción de nulidad) y 85 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue suspendido del cargo, y aún con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto. 2.

El perjuicio a que hace alusión el actor no tiene el carácter de irremediable que le asigna, pues no emana de una acción ilegítima o injustificada de la entidad demandada, sino que es consecuencia de la potestad disciplinaria y reglada que ejerce el Estado. Si lo hubiera, provendría de la sanción impuesta al actor por la Fiscalía General de la Nación, consistente en 90 días de suspensión; sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable.

De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario ( Corte Constitucional. T- 262, mayo 28 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

A más de lo anterior, la simple manifestación que hace el actor en relación con las dificultades económicas que se podrían derivar de la sanción impuesta no puede servir de soporte para inferir la irremediabilidad del perjuicio invocado, pues si optara por los mecanismos normales que le brinda el ordenamiento, allí podría pedir y, si le asistiera el derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6