CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8292 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 8292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 49 Radicación 8292 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora DORY NIETO DE BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de septiembre del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL QUINDIO. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos de defensa y debido proceso, supuestamente violados por el organismo demandado al imponerle a la demandante una multa en su condición de propietaria del vehículo placas WRJ 532; solicita que se anule toda la actuación administrativa adelantada en este asunto, incluyendo la resolución que le impuso la reseñada sanción pecuniaria. 2.
Aduce la libelista que fue propietaria del camión de servicio público identificado con las placas WRJ 532 hasta el 2 de junio de 2000, fecha en que lo traspasó a otra persona; Que el 30 de enero de 1999 la policía de carreteras expidió una orden de comparendo al conductor del citado vehículo por no portar el manifiesto de la carga que transportaba, conminándolo para que se hiciera presente ante el Ministerio de Transporte, Regional Risaralda;
Que el chófer, que además no era su empleado, nunca le avisó del comparendo, ni tampoco fue notificada de ello por la policía de carreteras; Que se inició en su contra una investigación administrativa y luego de un proceso sumario se le sancionó, mediante Resolución No 52 del 31 de marzo de 2001, con una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales;
Que durante el trámite administrativo nunca se le notificó ninguna decisión pues las comunicaciones se enviaban a una dirección distinta a la suya; Que una vez se enteró extraprocesalmente de la sanción impuesta procedió a interponer los recursos del caso, siendo rechazado el de reposición por extemporáneo, y configurándose el silencio administrativo respecto del de apelación;
Que se ha desconocido su derecho de defensa y el debido proceso toda vez que no se le notificó personalmente sino por edicto la decisión adoptada, tampoco se practicaron las pruebas que solicitó; Que interpuso acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindio, pero la misma fue rechazada por caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa. 3.
El representante del organismo público accionado manifestó al Tribunal de primera instancia que la conducta de dicho ente se ciñó al ordenamiento constitucional y legal y por tanto no desconoció el derecho de defensa ni el debido proceso. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente invocando las siguientes consideraciones: no existe prueba de que al accionado se le hubiese hecho saber el cambio de residencia de la demandante, sin contar que existe falta de claridad acerca de cuál es la dirección de ésta pues hay disconformidad entre su dicho y el de los testigos; no hay relación de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la tutela y la presentación de dicha acción por cuanto transcurrieron 18 meses entre uno y otro evento;
El Ministerio realizó las diligencias que le correspondían para realizar la notificación personal, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo; a la accionante le faltó ser diligente y acuciosa pues ha debido esmerarse por mantenerse al tanto de la actuación administrativa iniciada en su contra y de la cual fue debidamente enterada desde el principio; además, no usó los mecanismos ordinarios para plantear su defensa, como por ejemplo la acción de revocatoria directa; tampoco fue cuidadosa al proponer la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que esta fue rechazada por carecer de fundamentos serios y coherentes.
Concluyó en consecuencia que esa falta de interés no puede ser subsanada por la vía de la tutela porque este camino no puede ser utilizado para revivir términos o recursos, ni es un mecanismo paralelo y adicional a los procedimientos ordinarios. 5. La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien expresa su inconformidad con los razonamientos del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
En el caso de autos, la accionante disponía de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ella pretendidos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo le correspondía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento y de ese modo impetrar el control de legalidad del acto administrativo que le impuso la sanción pecuniaria.
Sin embargo, según narra la propia demandante su intento de promover dicha acción ante el juez competente resultó infructuoso por cuanto la demanda fue rechazada debido a que se presentó después de tiempo y sin haber agotado adecuadamente la vía gubernativa. Frente a esa circunstancia, es claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente ya que su carácter subsidiario implica que no tiene cabida tanto cuando existen otros medios de defensa judicial como cuando deja de hacerse uso oportuno de ellos.
De no existir el segundo impedimento, bastaría que los afectados dejaran transcurrir los términos para incoar las acciones ordinarias y de esta forma legitimar su acudimiento al mecanismo constitucional desconociendo la naturaleza residual del referido recurso. Además, sería una forma de burlar el señalamiento de plazos para la iniciación de procesos, que es indudablemente una norma de orden público, pues siempre estarían abiertas las compuertas de la tutela para subsanar cualquier descuido imputable a la parte interesada que se demore más allá de lo permitido legalmente en activar los mecanismos procesales que garanticen el restablecimiento de sus derechos.
De otra parte, no es desdeñable el argumento del tribunal de primera instancia en el sentido de no registrarse en este caso inmediatez entre la ocurrencia de la violación y la presentación de la tutela; en esa dirección es pertinente precisar que la expresión “en todo momento” usada en los artículos 86 de la Carta Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, no puede entenderse como la inexistencia de límites temporales para impetrar protección judicial pues una laxitud así entendida riñe abiertamente con la importancia del bien jurídico protegido con dicha acción, como son los derechos fundamentales, los cuales cuando en verdad son agredidos o amenazados demandan una protección inmediata e impostergable dada su condición de vitales; así las cosas, es evidente que cuando por parte del propio interesado se dilata en el tiempo la solicitud de amparo es porque el perjuicio no reviste la gravedad requerida, porque no se trata en esencia de un derecho fundamental o porque frente a la conducta desplegada por el agente oficial bien pueden incoarse las acciones ordinarias de defensa.
Por lo dicho, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de septiembre de 2002, dentro de la tutela promovida por Dory Nieto de Bravo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO