CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA NRO. 8292 TUTELA NRO. 8292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 164 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil (2.000). VISTOS: Procedería la Sala a resolver sobre la impugnación presentada por STELLA PERDOMO PAVA, contra la sentencia proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital el 3 de agosto del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela por ella promovida contra Juez 20 de Familia, en protección de su derecho fundamental a la vida, de no advertirse un motivo de nulidad cuyo prevalente pronunciamiento se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta la accionante que el Juzgado 20 de Familia ha sido delegado para cancelar su mesada por alimentos, de acuerdo con las consignaciones que el ISS le hace de los descuentos que aplica a su ex esposo, trámite que se venía cumpliendo por medio de cheques bancarios, pero que ahora se realiza a través de títulos judiciales, que ahora se tardan más de un mes para ser cancelados, con lo cual se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
En escrito posteriormente allegado, explicó la solicitante que el cheque por la suma de $614.122.00, correspondiente al mes de marzo, se habría extraviado pues por error el Jefe del ISS lo habría remitido a Barranquilla, además de que los cheques de mayo y junio tampoco se le han pagado, razón por la cual solicita, se ordene le sean entregadas las mesadas correspondientes a marzo, mayo y junio, toda vez que está pidiendo lo que le pertenece, tanto a ella como a su hijo quien estudia en otra ciudad y carecen de recursos. 2.
Para el Tribunal, no existe de parte del Juzgado accionado conculcación de derecho fundamental alguno. En efecto, es claro que STELLA PERDOMO PAVA y Hernando Medina Mariño suscribieron un acta de conciliación, fijándose una cuota alimentaria que sería descontada por la pagaduría del ISS y entregada a la beneficiaria, en el Juzgado 20 de Familia.
No obstante, a raíz de un nuevo proceso alimentario adelantado por el Juzgado 8 de Familia contra el mismo Medina Mariño, dentro del cual también se ordenaron descuentos mensuales, se presentó alguna confusión por parte de la pagaduría en cuanto a los valores girados, sin que esa situación sea atribuible a la autoridad accionada. Pero además, del hecho de actualmente estársele haciendo los pagos mediante títulos judiciales y no de cheques, no puede desprender vulneración de derecho alguno y sobre las irregularidades que se han presentado en el pago de las mesadas alimentarias, éstas no son controvertibles por vía de tutela, razón por la que se niega por improcedente la acción promovida. 3.
Se opone la impugnante al fallo, señalando que si bien es probable que en el escrito inicial no hubiera sido lo suficientemente explícita, en el allegado con posterioridad si precisó que una de sus pretensiones es que se ordene al Juzgado 20 de Familia el pago de las mesadas correspondientes a marzo, mayo, junio y julio de este año que aún no le han sido canceladas, no obstante constituir su único medio de subsistencia. Además, pone de presente que para lograr el pago de lo que se le adeuda, ya se ha dirigido en varias oportunidades ante el Juzgado 20 de Familia, sin que esto haya surtido efecto alguno. 4.
Así las cosas, debe recordarse que con un criterio de especialidad, el Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, por medio del cual se establecieron nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela, cuya publicación se produjo en el diario oficial No.44082 del día 14 posterior, señaló en el numeral segundo del artículo 1º que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
En estas condiciones, es evidente que al haberse promovido el 17 de julio pasado la presente acción de tutela en contra de la titular del Juzgado 20 de Familia de esta capital, cuando conforme a lo anotado, ha debido conocer en primera instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de esta Distrito Judicial, la actuación adelantada por la Sala Penal de dicha Corporación se encuentra viciada, toda vez que no le correspondía el conocimiento para adelantar su trámite y dictar sentencia, sucediendo lo propio a esta Sala para desatar la impugnación que contra dicha decisión se impetrara.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 19 de julio anterior, salvo en relación con las pruebas allegadas que mantienen plena validez, con el fin de que el asunto sea remitido al reparto de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de esta capital, por competencia. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 19 de julio del año en curso, salvo en relación con las pruebas que mantienen validez. 2. Remitir la presente acción de tutela ante la Sala Civil y de Familia –reparto- del Tribunal Superior de esta capital, con el fin de que se sirva darle trámite. 3. Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.292) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso. Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas.
Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias. Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 1 8