TUTELA Nº 8291 PAGE 3 TUTELA Nº 8291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 161 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por DIGNA LUZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 3 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada contra el Fondo Mixto para la Promoción y la Cultura y Artes del Cesar y el Ministerio de la Cultura, por supuesta violación de los derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, al acceso a la cultura y a la igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En el marco de la celebración del artista nacional, el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y Artes del Cesar efectuó la III Convocatoria Regional de 1998 para grupos de danza en Valledupar, en el cual se dio como ganador al grupo “Chicote: Danza Ancestral Kankuama”, dirigido por Digna Luz Martínez.
No obstante lo anterior, se solicitó concepto al Ministerio de la Cultura en Bogotá, cuya Dirección Nacional de Artes, Artes Escénicas y Artes Danza, conceptuaron que el trabajo que se había seleccionado como ganador no podía recibir los beneficios económicos de patrocinio y becas, pues era una “fiel copia” del que resultara ganador en 1995, denominado “Danzas del Chicote Kankuamo”.
Así las cosas, sostiene la actora que con esta determinación se violaron los procedimientos señalados para el concurso, además de convertirse en un atentado al buen nombre, por endilgársele el calificativo de plagio, cuando este tipo de trabajos no tiene derechos de autor, en un manifiesto trato discriminatorio para la comunidad indígena Kankuama, razón por la cual interpone acción de tutela para que sean protegidos sus derechos a través del juez constitucional. 2.- Al decidir la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la declaró improcedente, al estimar que el amparo no fue invocado como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, por contar con otro medio de defensa judicial.
En efecto, si su trabajo fue descalificado por haber plagiado otra obra que había sido ganadora en el año de 1995 con el nombre de “Danzas del Chicote Kankuama”, y si, en su sentir, no obró así y el trabajo es de su autoría “bien puede hacer uso del medio de defensa judicial idóneo, cual es acudir ante la jurisdicción penal, para que denuncie las posibles conductas atentatorias de su moral y dignidad”.
Por estas razones, y advirtiendo que la tutela no puede ser entendida como un medio paralelo y accesorio de los mecanismos señalados en la ley para la resolución de los conflictos entre los particulares o entre estos y el Estado, niega la solicitud de amparo. 3.- Inconforme con la determinación, la peticionaria la recurre, acudiendo a similares postulados y argumentos a los presentados en el inicial escrito, de ahí que demande la revocatoria del amparo y por ende la tutela de sus derechos.
Acepta que si bien es cierto su trabajo guarda grandes similitudes con el presentado en el año de 1995, el que por demás no tiene registro ni antecedentes de propiedad intelectual, hay una razonable justificación, pues la cultura y las costumbres étnicas no cambian de la noche a la mañana, y por ello el proyecto de Danza Ancestral Kankuama debe ser visto como la insistencia en la conservación y preservación de la identidad y cultura indígena.
Además, se desconoció que tiene agregados, complementos y creación propia, fruto de la investigación. Por ello, en el entendido que se interpretaron equivocada y “ligeramente” las bases del concurso, demanda la revocatoria de la sentencia del Tribunal. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Resulta incuestionable que la inconformidad de la peticionaria con el proceder de las autoridades Departamentales y el Ministerio de la Cultura, del que deriva la vulneración de varios derechos fundamentales, puede ser planteado ante otras instancias judiciales.
En efecto, como lo consideró el Tribunal de Bogotá, cuando el reproche constitucional atañe al descrédito que soportó, según la actora, cuando su trabajo fue calificado de “plagio”, con lo que se habría atentado contra su buen nombre y, por consiguiente, contra sus principios morales y profesionales, existe la posibilidad de acudir a las pertinentes autoridades judiciales, bien sea para denunciar el hecho o para reclamar las indemnizaciones correspondientes.
Por otra parte, y en lo que concierne a la lesión del derecho a la igualdad, la actora no señala ni concreta los trabajos o situaciones frente a los cuales parangona un trato desigual, limitándose a afirmar que a los ganadores se les entregaron los premios e incentivos. Ahora bien, como lo argumentaron las autoridades accionadas, la peticionaria conocía ampliamente las reglas del concurso, dentro de las que se encontraba la de que no se tratara de un trabajo presentado con anterioridad, pues se buscaba motivar la creatividad, innovación e ingenio.
Luego mal puede ahora, so pretexto de la acción de tutela, pretender variar las condiciones del mismo. Por el contrario, lo que se aprecia es que la descalificación del trabajo no puede atribuirse a un simple capricho, a la arbitrariedad o la discriminación, pues razonada y justificadamente lo que se hizo fue aplicar los estatutos del concurso.
En lo atinente al derecho al trabajo, tampoco se ha violado, pues a la solicitante no se le está impidiendo o limitando su ejercicio, sino que se reglamentó la posibilidad de acceder a la ayuda derivada del concurso, lo cual no puede ser remediado a través de la requerida intervención constitucional. Motivos éstos por los que se confirmará la decisión materia de censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6