CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8291 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8291 Acta No.46 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDGAR DE JESÚS GUERRERO BARRETO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. EDGAR DE JESÚS GUERRERO instauró acción de tutela contra el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, la decisión de fecha 3 de agosto de 2001 por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró la nulidad parcial del auto que en su oportunidad había ordenado librar mandamiento de pago a su favor por considerar que tal determinación “demuestra una Auténtica Vía de Hecho, al realizar falsos juicios al momento de valorar las pruebas obrantes …” y solicita “se deje sin efecto” el auto en cuestión (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que la actuación del juez accionado “no está desprovista de toda legalidad, y tienen fundamentos objetivos y jurídicos serios y razonables…”. Manifestó que, por lo demás, “al tutelante … se le dio la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación los cuales no sustentó, siendo por ese factor que el recurso de apelación no fue concedido, decisión contra la cual tampoco interpuso el recurso de queja” y advirtió que la acción de tutela “no es para revivir términos o recursos no utilizados oportunamente, pues no es un medio para duplicar el sistema judicial” (fl.168). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folio 177 alega que el fallador “no tuvo en cuenta los principios constitucionales de la prevalencia del derecho Sustancial sobre las FORMAS y de la primacía del Derecho Laboral que da cuenta de la favorabilidad …” e insiste en su petición de amparo. II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la cuestionada decisión del juzgado accionado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por EDGAR DE JESÚS GUERRERO contra el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario