Micelio
T-8290 (23-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8290 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8290 Acta No 48 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de CLIMACO OSORIO y OMAR CRUZ HURTADO contra el fallo calendado el 23 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil- Familia- Laboral, en el trámite de la tutela que le siguen al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES 1.- CLIMACO OSORIO CUERVO y OMAR CRUZ HURTADO promovieron por medio de apoderado, acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, a su juicio, por la sentencia No 034 del 12 de julio del año en curso, dictada en el proceso ordinario de ESTHER CHILITO ASTAIZA contra los accionantes.

Orienta las pretensiones de sus poderdantes, a que se declare la nulidad de carácter constitucional del fallo prementado y, de manera subsidiaria, a que se suspenda el cumplimiento del mismo. Funda las súplicas anteriores en estos hechos resumidos así: que la señora ESTHER o ESTEHER CHILITO ASTAIZA instauró proceso ordinario contra Clímaco Osorio y Omar Cruz Hurtado, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia: que los demandados a través de sus apoderados contestaron la demanda y propusieron las excepciones de ilegitimidad en la causa pasiva e inexistencia del contrato de trabajo; que el 28 de septiembre de 1999 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, a la que asistieron únicamente los apoderados de las partes, y durante su desarrollo se adicionó la solicitud de pruebas de la demandante, solicitando la comparecencia de Amanda Aguirre Almanza, testigo que fue cuestionada por los apoderados de los demandados, quienes solicitaron que se oficiara al Juzgado Segundo laboral del Cto de Florencia para que informara si en ese despacho cursaba proceso contra Clímaco Osorio y Omar Cruz, con el fin de probar que tanto la testigo citada como la demandante adelantaban procesos contra las mismas personas demandadas; que el 12 de enero y 7 de febrero de 2000 los apoderados de los accionados renunciaron a los poderes otorgados; que el 23 de septiembre del mismo año el notificador del despacho se trasladó a la carrera 10 No 61-41, con el fin de notificar a los demandados la fecha de la audiencia (4 de octubre) en la cual debían absolver interrogatorio en forma oral o en sobre cerrado, notificación que no se pudo llevar a cabo en razón a que la señora que lo atendió, Rosa Bohórquez, le informó que aquellos ya no vivían en ese lugar, y que “Residencias Nariño” ya no existe, pues allí funciona “Residencia las Palmeras” de la que ella es administradora; que mediante auto del 4 de octubre de 2000 el juzgado del conocimiento cierra la etapa probatoria y corre traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión; que el 22 de junio de 2001 el sentenciador reabre el debate probatorio y oficia a la Cámara de Comercio de Florencia para que remita el registro mercantil del establecimiento de comercio “Residencia Nariño”, disponiendo además oficiar al DANE para que certifique el I.P.C. desde junio de 1998 hasta la fecha de su expedición; que con fecha 26 de octubre de 2001, el juzgado observa que no se han podido recepcionar los testimonios, las declaraciones de parte, ni llevar a cabo la inspección judicial, e insiste nuevamente en la práctica de esas pruebas; que el 14 de febrero de 2002 se recepcionan los testimonios de Amanda Aguirre Almanza y Agustín Hoyos Ruiz y se deja constancia de que los demás ordenados no fueron recibidos porque los testigos no se citaron; que el 25 de febrero último se hizo presente al juzgado el apoderado de la demandante, comunicándosele que a folios 133 y 134 obra informe del citador del juzgado donde consta que “los litigiosos no han podido ser citados” y a folio 131 aparece el sobre cerrado que contiene el interrogatorio que debían absolver los demandados, considerando el juzgado que a pesar de que éstos no pudieron ser citados, se encuentran debidamente vinculados al proceso, por lo que les concedió un término de tres días para presentar excusa justificable por la no comparecencia a la audiencia, y a continuación se trasladan a “Residencia Las Palmeras” donde fueron atendidos por la administradora, quien manifestó que la propietaria es la señora LUZ MERY YUESTES; que el 8 de abril del año en curso el Juzgado sanciona “ a la parte pasiva por su renuencia a comparecer según lo previsto en el (art. 210 del C.P.C.)” y procede a continuación a abrir el sobre cerrado y a calificar el cuestionario a formular a los demandados disponiendo “declarar que la no asistencia injustificada (sic) de los demandados CLIMACO OSORIO y OMAR CRUZ, constituye indicio grave en su contra…” y los declara confesos; que todo ese procedimiento constituye, a su juicio una vía de hecho.

Agrega que recurre a esta acción de tutela por cuanto sus poderdantes están frente a un perjuicio irremediable si prosperan las medidas cautelares decretadas a continuación del proceso en cita; que por no existir otro mecanismo de defensa judicial, plantean este último recurso que estiman procedente frente a providencias judiciales que encubren una vía de hecho. 2.- Admitido el trámite y notificadas las partes de su iniciación, la Secretaria del Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió al Tribunal fotocopia auténtica, por duplicado, de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral objeto de esta acción de tutela.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Florencia negó la tutela solicitada. Sentenció la Corporación, en síntesis, que la acción de tutela no puede utilizarse para atacar una sentencia judicial, salvo en el caso de que ésta constituya una vía de hecho, la cual no se vislumbra en la actuación del juzgado accionado; que la jurisprudencia tiene decantado que esta acción no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea.

Agrega, que “desde esta perspectiva se tiene que la tutela no es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia en la sentencia dictada el 12 de julio del corriente año, mediante la cual puso fin al proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Esther Chilito Astaiza contra los hoy accionantes.

Ello por la potísima razón de que los señores Osorio Cuervo y Cruz Hurtado tuvieron a su alcance el recurso de apelación estatuido por el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral contra las sentencias de primera instancia, de cuya naturaleza participa la cuestionada en este caso por los tutelistas, dejando de interponerlo tal como consta a folio 156 de las referidas copias…”.

Por último destaca que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que éste no aparece acreditado por la parte demandante, sin que sea suficiente, para tenerlo como tal, la sola afirmación que de su existencia se haga (folios 34-40). LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el apoderado de los accionantes, argumentando, ante el hecho de no haber sido apelada la sentencia controvertida, que de acuerdo con las pruebas y con las distintas constancias secretariales y del citador que obran en el proceso ordinario, sus poderdantes no tuvieron conocimiento alguno sobre la renuncia presentada por sus apoderados, ya que no fueron notificados personalmente de tal decisión en razón a que cambiaron de lugar de residencia y no fueron localizados por el citador del juzgado para el efecto; que en ese orden de ideas era un imposible físico para ellos que acataran las órdenes del despacho con referencia a las diligencias programadas, circunstancias que aprovechó el juzgador para proferir el fallo, lo que constituye una vía de hecho y una flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa.

Reitera además los aspectos fundamentales que expuso en el escrito de tutela (folios 60-64). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La causa petendi principal que aquí se invoca, tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 12 de julio del año que avanza, mediante la cual puso fin al proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Esther Chilito Astaiza contra Clímaco Osorio Cuervo y Omar Cruz Hurtado. Subsidiariamente persigue que se suspenda su cumplimiento.

En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente el razonamiento del Tribunal para negar el amparo constitucional deprecado, pues ha sido criterio de esta Corporación, desarrollado en múltiples fallos de tutela, y que se reitera aquí, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las razones que exponen los accionantes, en el sentido de que ya agotaron todos mecanismos judiciales de defensa y que “ es la acción que planteamos el último recurso que se debe agotar en la medida que es procedente la interposición de la acción de tutela frente a providencias judiciales que encubren una vía de hecho”; de admitir como válido este argumento, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9