Micelio
T-8288 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8288 Consuelo Alejandra López López PÁGINA 10 TUTELA 8288 Consuelo Alejandra López López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C, veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSUELO ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ en contra del fallo de primera instancia en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad negó por improcedente la tutela deprecada en custodia de los derechos al debido proceso, a la educación, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, supuestamente violados por el Comité Disciplinario y el Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de los Andes.

ANTECEDENTES El Consejo Académico de la Universidad de los Andes en sesión del 30 de mayo de 2000, decidió cancelar por un semestre, a partir del segundo de este año, la matrícula de la estudiante de Administración de Empresas CONSUELO ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, al haberla encontrado incursa en la falta de fraude en una prueba académica de la materia de gestión pública, dictada por la profesora ELSY BONILLA, quien fue la que puso en conocimiento de la autoridad del Alma Mater la conducta de los educandos comprometidos en el asunto.

LA ACCIÓN Dice la demandante que la sanción impuesta por la Universidad fue producto de la violación de las formas propias del juicio pues en su caso no se atendió el procedimiento señalado en los numerales 5 y 6 del reglamento universitario que prevé la notificación de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Facultad, lo que le impidió interponer los recursos correspondientes, no se practicaron las pruebas que solicitó, entre otras, la incorporación de la conferencia ofrecida por el Dr Alvaro Uribe Vélez, con lo cual habría quedado en claro que con su compañero simplemente estaban repitiendo lo dicho por el expositor, quedando sin base la acusación que se les hacía de haber copiado el trabajo haciéndolo pasar luego como individual.

Tampoco se respetó, dice, la imparcialidad, habida cuenta que el proceso se encaminó a la demostración de la hipótesis planteada sobre el asunto por los miembros de la Universidad, eliminándose el elemento dialéctico que debe caracterizar un juicio, el que concluyó en su contra con la imposición de la sanción más grave, sin motivación alguna ya que la carta que le fuera enviada por el centro universitario no dice cuáles fueron las pruebas que condujeron a la determinación en perjuicio de sus descargos.

Aduce exceso en la autonomía del Plantel y por ende coartado su derecho a la educación en la medida en que ve trunca su posibilidad de acceder al conocimiento durante un semestre, violándose de paso sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, como consecuencia de unas imputaciones que constituyen acusación por los delitos de estafa y falsedad, clara transgresión del principio del in dubio pro reo.

Con el anterior planteamiento solicita al Juez de tutela la protección de los derechos supuestamente violados, manifestando que su conducta no fue dolosa y por tanto no procede sanción alguna sin los soportes de rigor. Aclara hacer la petición de esa forma amén de que una nulidad la dejaría en idénticas condiciones a las señaladas en el sentido de que la Universidad volvería a sancionarla a través de las mismas personas.

LA ACCIONADA El apoderado de la Universidad desconoce la vulneración de derecho alguno con el criterio que a la estudiante se le adelantó un procedimiento acorde con las normas reglamentarias. Resalta cómo a pesar de lo dicho por la accionante de que no fue escuchada por la profesora, la docente de manera informal les pidió a los comprometidos versión sobre lo acontecido y en todo caso teniendo en cuenta la época de vacaciones de fin de año, fue por lo que apenas a comienzos de éste se le notificó de los cargos, ante los cuales respondió y el Comité Disciplinario de la Facultad dispuso el envío del caso al Consejo Administrativo, quien decidió sancionarla con la cancelación de la matricula.

No obstante ejerció contra tal determinación la defensa interponiendo el recurso de reposición, el cual prosperó comoquiera que se declaró la nulidad. Repuesto el trámite, terminó con idéntica resolución, la que a pesar de ser nuevamente recurrida, permaneció en firme como consecuencia de una debida valoración de las pruebas que indicaban el fraude cometido por la alumna en una prueba académica.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo después de verificar la procedencia de la tutela en el asunto, negó el amparo solicitado asegurando que con la información allegada al expediente, se determina que a la accionante con base en el artículo 87 literal b del reglamento universitario le fue impuesta la cancelación de matrícula por un semestre como consecuencia de haber incurrido en fraude en una prueba académica.

Decisión fundamentada en la sesión del 15 de mayo de 2000, en la cual el Comité Disciplinario de la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad, dispuso el envío del caso de la estudiante CONSUELO ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ al Consejo Administrativo recomendando la imposición de la sanción, a lo cual este procedió el 30 de mayo hogaño, luego de cuidadoso estudio de las pruebas.

En punto de las inconformidades planteadas por la demandante, el Tribunal aduce que la universitaria se enteró del inicio de la investigación disciplinaria en su contra, en enero hogaño por motivo de las vacaciones colectivas del fin de año anterior, sin violación del debido proceso por no habérsele informado sobre la recomendación que hacía el Comité Disciplinario de la Facultad al superior jerárquico, coartándole el derecho a impugnar, pues de acuerdo con el artículo 89 numeral 6 del mentado reglamento, tal actuación es de mero trámite, pudiendo, como en efecto lo hizo la interesada, interponer el recurso de reposición ante el competente para imponer la sanción, sólo que los resultados le fueron desfavorables.

En lo referente a la valoración de las pruebas y la drástica sanción, el Tribunal considera que no es papel del Juez Constitucional terciar en controversias cuyo debate se vertió en su escenario natural con respeto de la formas procesales previstas para el efecto, con la garantía plena del derecho a la defensa de la alumna, quien interpuso el recurso ordinario en contra de la decisión que la afectaba.

LA IMPUGNACIÓN En orden a destacar su inconformidad con el fallo de instancia, la accionante dice: 1. Nunca cometí fraude pues no había necesidad de ello, si se tiene en cuenta que la prueba académica estaba conformada por una parte en la que resultaba imposible salirse del contexto de lo expuesto por el conferencista - el modelo de desarrollo - a tiempo que la otra consistía en la emisión de un concepto personal, el de mi compañero fue el de estar en desacuerdo con la libertad de acción de las Cooperativas de Seguridad “CONVIVIR”, el mío el de no estar en completo desacuerdo; hecho plasmado en los diferentes descargos que rendí. 2.

Deploro que el Tribunal no haya tenido en cuenta la omisión en la práctica de las pruebas que solicité ante la Universidad - con el Dr Alvaro Uribe Vélez -. Sorprende que apenas ahora el abogado de la demandada haya aportado la respuesta de la profesora de la materia, sin conocimiento previo de ella, mientras que por mi parte sí he aportado la totalidad de los documentos que me han sido requeridos. 3.

El Tribunal no apreció todos los argumentos de la tutela, en cambio se remitió a los alegatos presentados por el apoderado de la Universidad. 4. Busco una satisfacción moral que no un triunfo jurídico, ya que se encuentran afectados mis derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, así mismo el derecho a la educación al no poder cursar este semestre y continuar mis estudios superiores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La garantía constitucional de la autonomía universitaria está reglada en el artículo 69 de la Carta al disponer el Constituyente primario que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Así resulta extraño a la tutela que so pretexto de proteger el derecho a la educación y otros, puedan los jueces quebrantar la independencia autorizada a los centros educativos en procura de la consolidación de las metas propuestas en la tarea formativa de sus educandos.

Es así como en el caso a estudio, la pretensión de la accionante se funda en el desconocimiento de una decisión tomada por la Universidad al haberla hallado incursa, en compañía de un compañero de aula, en la comisión de un fraude académico. Determinación que estuvo precedida de todas las garantías establecidas en el reglamento del claustro universitario y coincidentes con el esquema protector previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, la lealtad debida por los estudiantes a la filosofía que orienta la institución a la que libremente han acudido para optar por un determinado título, supone la aceptación de inamovibles normas dentro de las que se cuentan las atinentes al sometimiento a una disciplina ética, que de ser transgredida, habilita al educador para imponer las sanciones correspondientes.

En el sub examine el discutido fraude fue un hecho suficientemente probado por el competente, sin que las razones ahora aducidas por la estudiante den patente de corso al Juez Constitucional para intervenir en un debate ya cerrado y, que si se tratara de realizar un simple ejercicio para advertir la real ocurrencia de aquél, bastaría cotejar el contenido de los trabajos presentados por los estudiantes comprometidos en el asunto y cuyo dato aparece consignado de folios 65 a 68 del cuaderno de anexos de este trámite.

Así las cosas, los argumentos presentados por la demandante como fundamento de la deprecada tutela, fueron algo debatido y decidido conforme al reglamento universitario, como con acierto y detalle lo plasmó el a quo en su sentencia, razón por la cual resulta inapropiado que so pretexto de la violación de garantías fundamentales por medio de la acción excepcional pretenda desconocer la aplicación de una sanción sobre la base que su actuar no fue doloso y por ende no se le podía imponer.

Juego de palabras dirigidas al mismo punto, pero sin eco que facilite observar la violación de derecho fundamental alguno, de tal manera que trátase de una situación del todo ajena al Juez de tutela, en la medida que lo discutido es una medida que por razones obvias no comparte la destinataria de la determinación universitaria, quien no advirtió las reglas que le reclamaban un actuar diferente frente al compromiso académico que tenía con la universidad y con la sociedad, porque cuando no son manejados adecuadamente los lindes del ámbito universitario por parte de quienes intervienen en él como estudiantes, se corre el riesgo de afectar al conglomerado, quien confiado espera y supone que los nuevos profesionales, son consecuencia de la irrefutable capacidad académica y ética, demostrada, en principio, a través del cumplimiento de mínimos requisitos exigidos por el plantel en donde se forman.

Por lo visto, forzoso concluir que no existe razón válida para que por medio de la tutela se ignore una autonomía universitaria que ante todo pretende rectitud lata en sus estudiantes. Sin consideraciones adicionales se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de fecha 21 de julio de este año mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela promovida por CONSUELO ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ en contra de la Universidad de los Andes. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria