CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8288 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, relacionado con la sentencia No. 19 de 10 de abril de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el accionante contra la empresa CENTRAL TUMACO S. A.
ANTECEDENTES JOSÉ ÁNGEL QUIÑONEZ, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por considerar que la sentencia referida le conculcó los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 13, 38, 39, 53, 86, 93, 94 y 95 de la Constitución Política. Señaló el accionante, como hechos, entre otros, que en su calidad de Secretario de Propaganda de la Junta Directiva Nacional de SINTRAICAÑAZUCOL fue comisionado para que el 29 de septiembre de 2001, en horas de cambio de turno, repartiera el boletín sindical informando del estado de la negociación colectiva que se adelantaba con la empresa CENTRAL TUMACO S. A., de la que es trabajador, lo que cumplió sin causar traumatismo laboral; que la empresa lo llamó a descargos y una vez agotado el procedimiento convencional, lo sancionó disciplinariamente, por lo que procedió a demandarla; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia No. 19 de 10 de abril de 2002, absolvió a la empresa demandada e impuso al actor el pago de costas y agencias en derecho.
Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele el derecho de asociación sindical y se revoque la sentencia No. 19 de 10 de abril de 2002, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dejando sin efectos legales la sanción disciplinaria de tres (3) días que le fue impuesta por la empresa CENTRAL TUMACO S. A., por supuestas violaciones al reglamento interno de trabajo.
Del Juzgado accionado y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. No obstante, en el plenario obra cuaderno contentivo de toda la actuación cuestionada. El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que no existe vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, como consecuencia de la suspensión disciplinaria de 3 días al accionante.
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en que se ha vulnerado el derecho fundamental de asociación sindical. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia No. 19 de 10 de abril de 2002, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ contra CENTRAL TUMACO S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2