8285 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8285 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y por su apoderado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela que promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se desempeña como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, y en tal calidad le correspondió resolver una acción de tutela instaurada el 28 de febrero de 1997 por Alfredo Manuel Herrera Navarro contra la plaza de mercado La Macarena de esa localidad, decisión que adoptó el 21 de marzo, varios días hábiles después de vencerse el término que para fallar señala el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política.
Al desatar la impugnación, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia y ordenó compulsar copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta del A quo, quien excedió en seis días hábiles el límite máximo de que disponía para fallar, sin tener en cuenta que de tal manera se le estaba deduciendo una responsabilidad objetiva, pues el retardo que en realidad fue de dos días no ocasionó daño a nadie, no se derivó de una conducta dolosa o culposa suya, sino que por el contrario estaba justificado plenamente porque desde cuarenta días atrás venía padeciendo una enfermedad que dio lugar a que se le incapacitara los últimos dos días del término para resolver.
A pesar de todas estas circunstancias, que fueron debidamente probadas en el proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura le impuso sanción de amonestación que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, lo que trajo como consecuencia que la Sala Administrativa del mismo organismo lo excluyera del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de magistrado de sala disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De esta manera se incurrió en una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria, cuya procedencia ha sido admitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-442 de 1994. Además, se le formularon cargos por no realizar personalmente el reparto, cuestión por la que no se le indagó ni fue objeto de investigación en el proceso que se refería a la presunta mora para fallar la acción de tutela.
Tampoco se respetó el principio de culpabilidad pues se le dedujo responsabilidad objetiva, expresamente proscrita en el derecho disciplinario colombiano. En estas condiciones, dice el demandante, se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la equidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El A quo declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. Porque no es la vía adecuada para discutir las decisiones que se profieran en actuaciones disciplinarias ni judiciales, pues dentro de ellas existen los mecanismos idóneos para hacerlo. Admitir semejante utilización daría lugar a una indebida intromisión del juez de tutela en asuntos atribuidos a otras autoridades, lo que lo convertiría en una tercera instancia no prevista por la ley. 2.
Porque ni aun los errores graves en que pudiesen incurrir los jueces hacen viable la acción de tutela como que, en palabras de la Corte Constitucional, ésta se reserva para aquellos errores protuberantes que son producto de la arbitrariedad del juez. 3. Porque los razonamientos de los Consejos de la Judicatura, tanto seccional como superior, son de tipo jurídico, lo cual excluye la vía de hecho. 4.
Porque el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa carecen de sustento, amén de que en realidad pudo presentar descargos, solicitar pruebas e impugnar la decisión de primera instancia. 5. Porque la exclusión de la lista de elegibles no es arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales del actor, como que su fundamento lo constituye la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN Aunque tanto el demandante como su apoderado se limitaron a consignar en el acto de notificación que impugnaban la sentencia sin expresar los argumentos que sustentaban la interposición del recurso, la Sala abordará el examen de fondo de la cuestión planteada en tanto el criterio mayoritariamente adoptado admite como suficiente la sola expresión de inconformidad que haga quien resultó desfavorecido con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente, como lo recuerda el A quo, la acción de tutela no constituye una tercera instancia ante la cual se pueda continuar el debate que corresponde hacer en el escenario propio del proceso judicial, a menos, claro está, que en ese ámbito el juez haya actuado de manera arbitraria, irracional y completamente voluntarista con abierto desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en la actuación. La acusación que el juez demandante hace a las sentencias dictadas por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura –que tal naturaleza tienen por ser expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, según lo ha dicho la Corte Constitucional- es precisamente la de haber sido proferidas como fruto de una interpretación que no ha sido orientada por criterios objetivos, serios y ajustados a derecho, por una parte, y con absoluta negación de la necesaria congruencia que debería existir entre ellas y el objeto de investigación, lo que entrañaría desde luego violación del debido proceso y del derecho de defensa, por otra.
Se duele el accionante de que sus jueces disciplinarios no tuvieron en cuenta la omisión del secretario que demoró 3 días en pasar a despacho la demanda de tutela y la incapacidad médica que debió recibir por sus quebrantos de salud, los que ya se venían presentando desde las semanas anteriores. Sin embargo, basta leer el análisis efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de segunda instancia, para concluir que no le asiste razón al impugnante pues no es arbitrario colegir que, para respetar el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, a pesar de que apenas se hubiese enterado en efecto el día 6 de la demanda, el juez “debió proceder a resolverla teniendo en cuenta que el día 3 del mismo mes había sido repartida a su juzgado el expediente (sic) y no proceder a contabilizar los términos a partir del momento en que el secretario se la puso a su disposición”.
(hoja 14 de la sentencia). En verdad, no se aprecia cómo una semejante valoración desconozca el principio rector de culpabilidad que de manera expresa consagra el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, pues ciertamente el juez sancionado disponía de 7 días hábiles para cumplir con su deber de resolver, con la prelación exigida por la Constitución Política y por la Ley, la demanda interpuesta, tanto más si se advierte que desde el día 11 de marzo la accionada le dio contestación y aportó los documentos que se estimaron tan suficientes que, sin mediar decreto de pruebas alguno, con el material hasta entonces existente se concedió el amparo solicitado por Alfredo Herrera Navarro.
(cfr. especialmente los folios 8, 11, 12 y siguientes y 32 de las copias del expediente de la acción de tutela aportadas por el demandante). Situación bien distinta sería que el juez apenas hubiere tenido conocimiento de la acción instaurada en fecha tan próxima al vencimiento del término para resolverla que le hiciera imposible adoptar oportunamente la decisión, pues en tal caso atribuirle responsabilidad sin duda constituiría agravio al principio de culpabilidad a que se ha hecho referencia. En estas circunstancias, resulta igualmente lógica y admisible la otra conclusión a que arriban las salas disciplinarias accionadas: si el término debía contarse como se ha expresado a partir del 3 de marzo y su vencimiento, por lo tanto, se produjo el 17 del mismo mes, ninguna incidencia tiene en punto a la justificación de la conducta que el juez hubiere sido incapacitado médicamente durante los días 18 y 19 pues ya se había superado el plazo constitucionalmente previsto para que la decisión se hubiese producido.
Tampoco resulta de recibo la crítica que se formula a las sentencias por desconocer el objeto de investigación revelado en la versión libre, pues en el proceso disciplinario la congruencia se predica exclusivamente entre el auto de cargos y el fallo. Tanto es así, que bien puede cumplirse toda la actuación procesal, sin menoscabo del debido proceso ni del derecho de defensa, sin que se hubiere practicado tal diligencia a menos, obviamente, que el propio investigado la hubiese solicitado como mecanismo para explicar su conducta.
Por lo demás, formulada la acusación, el disciplinado tuvo oportunidad, como en realidad lo hizo, de controvertir el cargo y solicitar la práctica de pruebas que estimaba conducentes. Otras censuras del accionante relacionadas con el hecho de haber sido acusado por una conducta grave realizada con dolo pero sancionado a título de culpa por una falta leve, más que implicar vulneración de derechos fundamentales lo que revelan es el juzgamiento desapasionado, objetivo y sereno a que fue sometido.
Las consideraciones anteriores muestran con claridad que las decisiones atacadas no constituyen vías de hecho sino que son verdaderas providencias judiciales, inimpugnables, como ha quedado establecido desde la sentencia C-543 de 1992, por la vía de la acción de tutela. Conclusión de la que se desprende, de manera natural, esta otra: si la sanción disciplinaria fue bien impuesta, la exclusión del Registro Nacional de Elegibles que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución No. 072 de enero 25 de 2000, no puede estimarse en modo alguno arbitraria o caprichosa sino que corresponde a plenitud al mandato contenido en el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –270 de 1996- como que no puede ser elegido magistrado de sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura quien registre antecedentes de esa índole.
Lo dicho es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8