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T-8284 (23-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8284 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8284 Acta No 48 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por AMIRA ROSA CORRALES CÁRDENAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil- Familia- Laboral, el Banco Ganadero y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Actuando por medio de abogado, AMIRA ROSA CORRALES CÁRDENAS instauró acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de reparto de esta ciudad, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil- Familia- Laboral, el Banco Ganadero y el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a recibir pensión de vejez, al pago oportuno de la misma y al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que su mandante trabajo para el Banco Ganadero, sucursal Corozal, desde el 11 de mayo de 1964 hasta el 30 de mayo de 1990 y cuenta en la actualidad con 61 años de edad, pues nació el 8 de diciembre de 1945; que al cumplir 50 años de edad le reclamó al Banco su pensión de vejez como consta en el escrito del 19 de junio de 1996, habiendo recibido como respuesta que “..una vez cumpla los 55 años de edad, ventilarla ante el Seguro Social en la modalidad de vejez, por cuanto no tiene derecho a la jubilación por no llevar 10 años de vinculación al Banco cuando el seguro asumió el riesgo o prestación”, desconociendo de esa manera el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993; que la accionante fue afiliada por el Banco Ganadero al ISS, nueve años después de su vinculación laboral, por lo que no se le puede atribuir culpa a la trabajadora por la omisión en que incurrió el empleador; que su procurada adquirió el derecho a pensionarse el 8 de diciembre de 1995 cuando cumplió 50 años de edad, sin que hasta la fecha, ni el Banco Ganadero ni el ISS se hayan pronunciado a favor de su derecho adquirido; que ante esa posición negligente, optó por demandar judicialmente la protección y reconocimiento de su derecho, proceso del que conoció por competencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual decidió reconocerle el derecho a la pensión desde el 8 de diciembre de 1995 y condenó al Banco Ganadero a pagarle la suma de $ 14.203.224 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde esa fecha, debidamente indexadas; que el pronunciamiento del a quo fue revocado por el tribunal superior de Sincelejo mediante sentencia calendada el 8 de febrero de 2001, argumentando que el riesgo de vejez debió asumirlo, en su caso, el ISS, dado que la accionante no había servido al banco demandado diez años o más al momento en que el ISS asumió la carga en 1973; que la sentencia en cita atenta contra los principios básicos de la seguridad social reconocidos por la anterior normatividad y ratificados por la ley 100 de 1993, pues la Sala entendió equivocadamente la ley de transición, dado que, de conformidad con la nueva legislación, sí procede la aplicación del artículo 260 del C.S.T., como también la compartibilidad, cuando, por culpa del empleador, éste no hubiere afiliado al trabajador al sistema de seguridad social; que en ejercicio del derecho de petición, la señora Corrales Cárdenas le solicitó al ISS el 29 de abril de 2002 información sobre su pensión de jubilación que reclamó el 17 de mayo de 2001 pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Solicita, con fundamento en lo narrado, que se proteja el derecho de su representada Amira Rosa Corrales Cárdenas a recibir la pensión de jubilación, con todos los incrementos, derecho causado desde el 8 de diciembre de 1995. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de los corrientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió a esta Sala de la Corte, por competencia, la solicitud de tutela (fl. 35).

Por auto del 10 de octubre la Sala asumió el conocimiento y ordenó su notificación a los accionados (fl. 4 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el presente caso la demandante dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil- Familia- Laboral, el Banco Ganadero y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Fácilmente se infiere de la solicitud de tutela presentada por AMIRA ROSA CORRALES CÁRDENAS a través de apoderado, que su interés fundamental estriba en obtener del juez constitucional la nulidad de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó en todas sus partes la proferida el 21 de junio de 2000 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al Banco Ganadero S.A., Sucursal de Corozal y que, en su lugar se ampare su derecho a recibir la pensión de jubilación, con sus incrementos, a partir del 8 de diciembre de 1995.

Reclama además, aunque lo dice expresamente, que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales darle respuesta al derecho de petición que le presentó mediante escrito fechado el 29 de abril del año en curso, cuya fotocopia obra en el expediente. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Mediante escrito remitido vía fax a la secretaría de esta Corporación, el Presidente del Tribunal Superior de Sincelejo, en ejercicio del derecho de defensa, se pronunció sobre la tutela, señalando que en la sentencia de la Sala del 8 de febrero de 2001 se expusieron las razones por las cuales se revocó la providencia de primera instancia que reconoció el derecho de pensión a la accionante a partir del 8 de diciembre de 1995; agrega que con apoyo en reiterada jurisprudencia no cabe la acción de tutela contra la interpretación que un juzgador hace de un disposición legal, lo cual hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza; que la quejosa disponía del recurso de casación y no lo interpuso.

Por último afirma que las garantías constitucionales y legales citadas en la solicitud de tutela no han sido vulneradas ni amenazadas, por lo cual considera que debe negarse el amparo pedido (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Se observa que el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Ganadero guardaron silencio. V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que se examina, de manera especial, a la causa petendi en lo que concierne a la sentencia cuestionada, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la apoderada de la accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoria, ya que no fue objeto del recurso de casación, a pesar de que el accionante tenía interés jurídico para recurrir, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en lo que concierne a la solicitud de amparo del derecho de petición supuestamente violado por el Instituto de Seguros Sociales al no dar respuesta al escrito fechado el día 29 de abril del año que avanza, en el cual la actora pide información acerca del trámite de su pensión, reclamada mediante escrito del 17 de mayo de 2001, la Sala considera que tampoco es procedente acceder a la tutela del referido derecho, pues insistentemente se ha venido sosteniendo, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

En este caso ha transcurrido un término superior al prementado desde la fecha en que fue presentado el escrito respectivo, es decir, desde el 29 de abril pasado. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por AMIRA ROSA CORRALES CÁRDENAS contra el Tribunal Superior de Sincelejo, el Banco Ganadero S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8