Micelio
T-8282 (16-10-02) contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8282 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MIGUEL EDUARDO CASTILLO DAZA contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 25 de agosto de 2000 y de 12 de diciembre de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL EDUARDO CASTILLO DAZA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al de favorabilidad, consagrados en la Constitución Política Señaló el accionante como hechos, entre otros, que solicitó a Acerías Paz del Río S. A. el reajuste de su pensión al salario mínimo convencional tomando en cuenta que fue retirado el 2 de octubre de 1981, que el cargo que desempeñaba como Capataz Manejo Subproductos en el Departamento de Coquería tenía una asignación de $141.693,oo y el salario mínimo convencional era de $4.317,20 diarios; que la empresa le negó el beneficio solicitado por lo que la demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que falló el 25 de agosto de 2000, negando su pretensión; que por negligencia su apoderado no apeló y el proceso llegó en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mantuvo la decisión en sentencia de 12 de diciembre de 2000.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de 48 horas revoque el fallo proferido por el a quo y, en su reemplazo, se le reconozca el derecho a recibir la pensión con el salario mínimo convencional para el año 1992. De los accionados ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

La interviniente, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, mediante apoderado especial, al que esta Sala de la Corte reconocerá personería, sostuvo que la tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 25 de agosto de 2000 y de 12 de diciembre de 2000, proferidas por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respectivamente, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL EDUARDO CASTILLO DAZA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Reconocer personería al doctor FABIO HERNANDO GALÁN SÁNCHEZ en los términos del poder conferido por la interviniente, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. EN REESTRUCTURACIÓN. 2. Denegar la tutela impetrada por MIGUEL EDUARDO CASTILLO DAZA. 3. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2