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T-8280 (30-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 49 RADICACION No. 8280 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por José Ernesto Gómez Ramírez, representante legal de la sociedad MOLINO SANTA FE LIMITADA, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira, José Elio Fonseca Melo y Alvaro Femando García y contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El representante legal de la sociedad accionante promovió la acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados por considerar que infringieron los derechos constitucionales de esta compañía, al debido proceso, de defensa y a una recta administración de justicia; al tramitar un juicio abreviado iniciado para obtener la restitución de un inmueble arrendado, promovido en contra de la sociedad mencionada por Jairo Alberto Castillo Pérez en su nombre y en el de sus hermanos Gloria Patricia, Adriana María y Tito Augusto Castillo Pérez.

En consecuencia solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia ordenada mediante despacho comisorio N0. 02-0192 del 6 de agosto del año en curso librado al Inspector Distrital de Policía de Fontibón. 2.- Sostiene el accionante que Jairo Alberto Castillo Pérez en su nombre y “supuestamente” como apoderado de sus hermanos Gloria Patricia, Adriana María y Tito Augusto Castillo Pérez, adelantó demanda abreviada contra la sociedad MOLINO SANTA FE LTDA., para obtener de ésta la restitución del inmueble ubicado en la calle 16 No. 68D-66 de esta ciudad.

Igualmente menciona que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 13 de junio de 2000 la inadmitió para que se allegara prueba de haberse requerido al demandado para el pago de los cánones de arrendamiento señalados como adeudados, frente a lo cual la parte demandante presentó copias de dos cartas dirigidas a MOLINO SANTA FE, suscritas por Néstor Gustavo Ochoa Serrano, persona desconocida por la sociedad demandada y ajena a cualquier relación contractual.

Al respecto adujo que no se acreditó que los originales de las cartas hubieran sido enviadas a la sociedad, conforme lo dispone el artículo 424 deI C. de P. C. para que se pueda admitir la demanda y enfatizó que la sola afirmación del demandado de haber cumplido con tal requisito no es suficiente. El demandante también precisó que el articulo 2035 del Código Civil, únicamente faculta al arrendador para hacer las reconvenciones allí previstas, pero que el juzgado inexplicablemente procedió a admitir la demanda sin estar acreditado el cumplimiento de tal exigencia, quebrantándose de esa manera el derecho al debido proceso.

Así mismo argumentó que conforme al articulo 424 del C. de P.C., es necesario aportar con la demanda prueba documental del contrato de arrendamiento, en su defecto la confesión del arrendatario o bien prueba testimonial sumaria de su existencia y que en el presente caso se optó por esta última, pues se allegaron declaraciones extraproceso rendidas por Sandra Judith Valbuena Lozano y Jaime Humberto Ciceri Corredor, las cuales, asevera, fueron aceptadas por el juzgado del conocimiento pese a que no reunían los requisitos exigidos por los artículos 299 y 301 del C. de P.C., con lo cual también se violó el debido proceso.

El impugnante finaliza con el siguiente resumen de los hechos que estima originaron las violaciones a los derechos fundamentales de la sociedad representada por él. a. Que las reconvenciones exigidas por el artículo 2035 del C.C. no se efectuaron legalmente, toda vez que no fueron hechas por los arrendadores, sino por persona diferente, sin que entre ellas mediaran los cuatro días que señala el artículo 70 deI C.C.; además que no se demostró que fueran enviadas realmente a la dirección de la sociedad demandada. b. Que no se aportó al juicio la prueba del contrato verbal de arrendamiento, puesto que las declaraciones extraprocesales allegadas no cumplen los requisitos previstos en los artículos 299 y 301 del C. de P.C., pues de ellas no se infiere la existencia del contrato de arrendamiento y en general de ninguno de sus elementos constitutivos. c. Que el emplazamiento al demandado se hizo violando las normas que lo rigen, porque en el edicto se notifica un auto inexistente del “TRES (39 DE OCTUBRE DEL 2000) y se cambió por completo el apellido de los demandantes”. d. Que se omitió el término para formular alegatos de conclusión, al ordenarse un traslado de tres días y no de cinco conforme lo prevé la ley. e.- Que no fue probado el incumplimiento de los cánones de arrendamiento que se alegan adeudados. 2.

El Juez 33 Civil del Circuito dio respuesta al escrito con el cual se inició la acción aduciendo que los motivos en los cuales se basa el peticionario no resultan ciertos, porque la parte actora al subsanar la demanda aportó los anexos que obran a folios 30 al 33 del cuaderno principal y afirmó bajo la gravedad del juramento que los requerimientos fueron enviados conforme a las exigencias del artículo 2035 del C.C. Afirmación que anota se debía presumir como cierta y que dado el caso correspondía desvirtuarla a la demandada por vía de excepción. Agregó a lo anterior que la vía de tutela no es el medio idóneo para desconocer la prueba del contrato de arrendamiento aportado mediante declaraciones extraproceso, que cumplieron las exigencias previstas en el artículo 224 del C. de P.C. y anotó que el emplazamiento ordenado en el juicio cumplió con las exigencias del artículo 318 del mismo ordenamiento. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Bogotá negó la tutela por improcedente al encontrar que la providencia del Tribunal, que confirmó la del juez del conocimiento al conocer de ésta en el grado jurisdiccional de consulta, no fue fruto del capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, puesto que tiene sustento legal y soporte en las pruebas debidamente aportadas al proceso lo cual descarta de plano la vía de hecho que se le atribuye.

Estimó al respecto que la Sala accionada confirmó la sentencia consultada, luego de reseñar que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2000 y el auto admisorio se dictó el 25 de julio del mismo año, que la notificación a la parte demandada se produjo con observancia del artículo 320 del C. de P.C. y que por no comparecer le fue designado curador ad litem. 4.

La anterior decisión fue impugnada por el representante legal de la sociedad tutelante, con fundamento en los mismos hechos expuestos en el memorial con el cual promovió la acción, agregando que en actuación procesal adelantada por las autoridades judiciales accionadas resultan de bulto las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 140 del C. de P.C., toda vez que se omitieron los términos para formular alegatos de conclusión, no se practicó en legal forma la notificación al demandado, debido a que en la actuación previa a la designación de curador se incurrió en garrafales errores en el edicto emplazatorio, que lo hacen inválido e ilegal.

SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el representante legal de la sociedad MOLINO SANTA FE LIMITADA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE