SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8279 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8279 Acta No 46 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por RODRIGO TEJADA OSSA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES RODRIGO TEJADA OSSA instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que se le proteja sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso, lesionados, a su juicio, por esa Corporación judicial con la providencia del 22 de febrero de 2002 que revocó la del 17 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, fijando éstas en la suma de $ 3.000.000.oo.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos la referida providencia y, en su lugar, se ordene liquidar como honorarios profesionales a su favor y a cargo de Bancafé, el 25% sobre $ 146.221.221.19, o sea, la suma de $ 36.555.305.25. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: que el once de marzo de 1997 instauró proceso ordinario laboral contra Bancafé con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 24 de mayo de 2000 absolvió al demandado de las súplicas y condenó en costas al demandante; que contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 31 de julio del mismo año que confirmó la decisión del a quo; contra esta última interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de marzo de 2001 casó totalmente la sentencia del Tribunal y ordenó reliquidar su mesada pensional debidamente indexada; que en lo que tiene que ver con las agencias y derecho, tema central de esta acción de tutela, el Juzgado del conocimiento, en providencia del 17 de septiembre de 2001 y acogiendo el dictamen pericial llevado a cabo, fijó como agencias en derecho la suma de $ 57.427.592.oo a cargo de Bancafé, entidad que interpuso el correspondiente recurso contra el auto aludido, arguyendo que el dictamen adolecía de error grave; que la Sala accionada al resolver el recurso, revocó la decisión del juzgado y en su lugar fijó las agencias en derecho en la suma de $ 3.000.000.oo; que la Magistrada Auristela Daza, quien también fue la ponente del fallo de segunda instancia, no aceptó el dictamen pericial, pero admitió que fue un error de ella, con lo cual considera que su proceder fue premeditado y de mala fe.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada. Dispuso además, enterar al accionante, así como al representante legal de Bancafé en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el presente caso el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: RODRIGO TEJADA OSSA pretende con el ejercicio de esta acción constitucional, que se deje sin efecto el auto del 22 de febrero del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, calendada el 17 de septiembre de 2001 y, en su lugar, se ordene liquidar las agencias en derecho en un 25% sobre $ 146.221.221.19, o sea, por la suma de $ 36.555.305.25.
Se observa que los Magistrados de la Sala accionada no hicieron uso del derecho de defensa. Por el contrario, BANCAFE, tercero con interés legítimo en el resultado, se opuso a que prosperen las aspiración del actor y señaló que esta acción no puede utilizarse para modificar o revocar providencias judiciales ni como instancia adicional para “revivir” etapas ya precluidas (folios 12-17 cuaderno de la Corte).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que se examina, de manera especial, a la causa petendi, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada que fijó las agencias en derecho en el proceso ordinario prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoria, ya que no fue objeto del recurso de casación, a pesar de que el accionante tenía interés jurídico para recurrir, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por RODRIGO TEJADA OSSA contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7