Micelio
T-8279 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.279 Tutela No. 8.279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 157. Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formulara, a través de apoderada, Juan David Giraldo Castellanos contra un Juzgado Regional de esta ciudad y el Tribunal Nacional, por supuesta violación de las garantías al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES: 1. Por razón de hechos acaecidos en esta ciudad el 4 de marzo de 1.988, constitutivos de los delitos de secuestro extorsivo y hurto, un Juzgado Especializado inició investigación en contra de los entonces agentes de la Policía Nacional Luis Alfonso Rozo Romero y Juan David Giraldo Castellanos, respecto de quien se abstuvo, en auto de octubre 15 de dicho año, de imponerle medida de aseguramiento.

Asumido, en su momento, el conocimiento por la entonces Jurisdicción de Orden Público, un Juzgado de Instrucción calificó, en marzo 30 de 1.992, el mérito del sumario acusando a los procesados en mención por los indicados delitos y consecuentemente ordenó su detención preventiva y captura. En tal virtud, avocó el juicio un despacho Regional de esta ciudad, dictando finalmente sentencia en diciembre 7 de 1.995 a través de la cual condenó a los así acusados a la pena principal de 20 años por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar los perjuicios causados con la infracción, fallo que, por vía del grado jurisdiccional de consulta, fue modificado por el Tribunal Nacional el 9 de septiembre de 1.996, reduciendo la pena principal a 15 años de prisión y la accesoria a 10.

Ejecutoriada dicha providencia el 16 de octubre de 1.996 y capturado el sentenciado Giraldo Castellanos el 27 de mayo de 1.999, se remitieron las diligencias al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, a cuya disposición permanece el condenado en cita, recluido en la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá. 2. En frente de esa actuación, Juan David Giraldo Castellanos, por intermedio de apoderada, solicitando se retrotraiga el proceso hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, o hasta el término de traslado a pruebas en el juicio o hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, demanda la tutela de sus derechos de defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por los siguientes aspectos: a. Siendo el objeto de la investigación, dice, establecer todas las circunstancias del hecho punible, no se logró ello en punto de la fecha de comisión del ilícito, pues, afirmando la prueba testimonial que éste ocurrió el 26 y 27 de febrero de 1.988, el investigador interrogó sobre hechos acaecidos entre el 4 y 5 de marzo del mismo año, según así se afirmó en la denuncia, de modo que desconociéndose a ciencia cierta tal aspecto esa duda se refleja en la actitud defensiva de los sindicados como que de eso depende la exculpación de sus quehaceres cotidianos. b. A los procesados no se les notificó personalmente la resolución de acusación, tampoco por estado, lo cual implica que la etapa instructiva no se agotó y que el Juzgado Regional carecía de competencia. c. Se profirió resolución de acusación sin haber sido resuelta la situación jurídica de Luis Alfonso Rozo Moreno, irregularidad que afectó por igual a Giraldo Castellanos. d. El auto que abrió el juicio a pruebas se notificó por estado el 13 de octubre de 1.994 y sin embargo el Fiscal Regional es notificado personalmente el día 27 siguiente, con lo que el término de 20 días de traslado se cercenó en perjuicio de los acusados pues esa era la oportunidad para solicitar pruebas y plantear nulidades. e. La sentencia de primera instancia no fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, luego nunca adquirió ejecutoria. f. En la misma providencia, así como en la de segunda instancia, se tuvieron en cuenta circunstancias específicas de agravación no deducidas en la resolución acusatoria. g. Además, dice el demandante, en punto concreto de su derecho de defensa, el profesional que lo asistió, así como a su compañero de imputación, no apeló la resolución de acusación a pesar de que ésta se produjo sin haberse resuelto la situación jurídica de uno de los procesados; con su silencio convalidó la indebida notificación de la resolución acusatoria; guardó silencio respecto al cercenamiento del término para solicitar pruebas y nulidades; omitió pedir pruebas sobre la inocencia del acusado; sus alegatos presentencia son genéricos, no analiza los elementos del punible guardando, además, silencio sobre las irregularidades del proceso; no se notificó personalmente de la sentencia de primera y segunda instancia, ni apeló la condena, formalizando la incongruencia con la acusación. En conclusión, expresa el accionante, careció absolutamente de defensa material y técnica.

CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse, además, contra el extinto Tribunal Nacional, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencias judiciales en las que, si bien pudieron existir algunas irregularidades, no constituyen una situación tal que comporten una vía de hecho.

En efecto, atendiendo el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro, y así lo entiende el accionante a través de su apoderada, que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, aunque a disposición de los interesados, no fueron utilizados en la oportunidad prevista por el ordenamiento.

Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.

En el asunto que se examina, se demanda el amparo de los derechos de defensa y al debido proceso sobre la base de un inventario de irregularidades que van desde la fecha de los acontecimientos hasta la supuesta negligencia del letrado encargado de defender los intereses de los acusados, pero ciertamente ellas no pueden convertirse en materia de tutela cuando, ante su existencia, el proceso penal brindaba a los sujetos procesales los medios adecuados para salvarlas.

En ese orden, no es suficiente la superflua enunciación de una serie de anomalías, sino que además se hace patente la demostración de que ellas obedecieron a una actuación de hecho ante la cual se carecieron de medios defensivos, ya que según lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU-087 de 1.999), no basta la simple demostración de una actuación de facto por el funcionario judicial, pues, aún en el caso de posibles agresiones a derechos fundamentales, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vías de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección de los mismos. 3.

Así las cosas, es evidente que todas las situaciones que como supuestas irregularidades plantea la apoderada del accionante en relación con un elongado proceso, que concluyera en octubre de 1.996, fecha que, a propósito, permite plantear la irrazonabilidad de la demanda de amparo, desde el punto de vista temporal, tenían, dentro del referido trámite, los mecanismos que conducían a su específica solución, sólo que ahora, ante los resultados del fallo condenatorio, se pretende que por la senda de la acción constitucional se revivan, con el agravante de que supuestas irregularidades, como la alegada ausencia de resolución de situación jurídica del otro procesado, favorezcan al demandante, cuando es claro que ello no podría suceder frente al instituto de la nulidad parcial.

Pero además, se persigue que, en una clara intromisión en las funciones y atribuciones propias del juzgador constitucionalmente señalado para conocer de los delitos, el Juez de tutela proceda a justipreciar o valorar el conjunto de pruebas y consecuentemente señale cuál la época de los acontecimientos, lo que sin lugar a dudas no puede ser materia de amparo por ser suficientemente sabido el carácter subsidiario y residual que comporta el excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Similares han de ser los razonamientos frente a la supuesta lesión al derecho de defensa, pues no se entiende de qué manera, si no es por un conveniente análisis a posteriori como el que efectúa el accionante por medio de su apoderada, se infringió dicha garantía cuando es innegable que el procesado accionante, agente de la Policía Nacional, contó con una larga etapa instructiva para solicitar el decreto y práctica de pruebas, para controvertir las que practicó el investigador, para formular recursos, de manera que, teniendo toda la oportunidad jurídica y material para ello, no puede ahora alegar su propia incuria para que de modo ulterior ésta le produzca unas consecuencias beneficiosas a su situación. De llegar a un tal extremo, toda negligencia, todo descuido en que, premeditada o negligentemente o por estrategia, incurra el procesado o su defensor conllevaría al absurdo de tenerlo por violación de la garantía a la defensa, lo que innegablemente no sólo resquebrajaría la normal tramitación de los asuntos penales, sino que la tutela terminaría desnaturalizándose al verse convertida en una herramienta que así acabaría por suplir a los procesos legalmente establecidos o en un medio de control de cualquier irregularidad procesal, aun cuando no afecte derecho fundamental alguno. 4.

Olvida el demandante que frente a la supuesta violación de sus derechos, el ordenamiento le dispensaba mecanismos eficaces como la apelación o la casación, omite, por coherencia con el inventario de anormalidades que plantea, todo el régimen de nulidades previsto por el ordenamiento procesal penal y en consecuencia, que había un término para alegarlas en el juicio, que aún en presencia de un acto irregular la invalidez no era fatalmente el efecto si aquél cumplía la finalidad para la cual estaba destinado.

En ese orden, las irregularidades que se plantean en relación con las notificaciones no podían excluirse de dichas previsiones, mucho menos cuando, si se trata de la resolución de acusación y de acuerdo con lo que la propia demanda afirma, se cumplió, respecto de la misma, la supletoria notificación prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello mismo se evidencia en la demanda la actitud vacilante de su petición, pues ésta persigue como objeto que el asunto se retrotraiga bien a la ejecutoria de la resolución acusatoria, o a la del auto que abrió el juicio a pruebas, o bien a la de la sentencia de primera instancia, obviamente todo con el inocultable propósito de que se de paso a los recursos previstos en la ley, cuando es absolutamente claro que la oportunidad procesal para su interposición ya precluyó, no siendo procedente que el amparo les de nueva vida. 5.

Finalmente y como ya se anunciara, es sólo hasta ahora, luego de más de tres años de concluido el proceso penal, que se plantea el recurso de amparo, lo que ciertamente obliga a cuestionarse si su formulación se ha hecho dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado término razonable. Teniendo en cuenta la naturaleza de la tutela, su condición de inmediatez frente a la ostensible lesión de derechos fundamentales, es obvio que su interposición ha de correlacionarse con la causa de ésta y con sus pretendidos efectos, pues no cabría un criterio de razonabilidad en que el amparo proceda, cuando, a pesar de la latente afectación de aquellas garantías, no se hace uso del constitucional, célere e informal remedio de un modo relativamente inmediato a los hechos que originan la vulneración. No es, como lo ha precisado la misma jurisprudencia, que se pretenda señalar un término de caducidad para el ejercicio de la acción, es simplemente que si su efecto es la inmediatez de la protección ante la gravedad de la lesión, el transcurso del tiempo hace incompatible semejante reacción. Por ende, no encontrándose configurada una situación de hecho, una actuación procesal de los funcionarios judiciales que de manera arbitraria hubiere conducido a conculcar el debido proceso o el derecho de defensa, no siendo además, razonable el término dentro del cual se ha formulado la demanda de tutela respecto de un proceso concluido con sentencia en octubre de 1.996, aspecto éste que aún más, frente a la garantía de la doble instancia, descarta la presencia de aquél elemento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales que, a través de apoderada, adujera vulnerados el demandante JUAN DAVID GIRALDO CASTELLANOS. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.279) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón Como consta en acta No. 157 del 12 de septiembre de 2.000, hubo salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 10