CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8276 JUANA MADERO de MOUTHON Impugnante PÁGINA 11 Tutela N° 8276 JUANA MADERO de MOUTHON Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 161 Bogotá D.C., diecinueve de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante JUANA MADERO de MOUTHON, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 1º de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, la acción de tutela incoada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juez Sexto Civil del Circuito de aquella localidad y el Inspector de Policía de Bazurto.
ANTECEDENTES La accionante MADERO de MOUTHON fue demandada en proceso ejecutivo por la suma de $4’000.000 y sus respectivos intereses, proceso que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar. Librado el correspondiente mandamiento de pago y secuestrado y embargado un bien inmueble de la deudora, éste fue rematado y ordenada su entrega a quien se le aceptó la postura para tal efecto.
Pues bien, en desarrollo de la mencionada actuación se le violó el debido proceso, aduce la actora, en la medida en que celebrada una conciliación extraprocesal con el acreedor, acuerdo que fue objeto de demostración en el referido proceso, y extinguida como se tenía la obligación, el juez del conocimiento hizo caso omiso de ello y ordenó proseguir con la ejecución hasta concluir con el remate del que atrás se hizo mérito, el cual se efectuó por un precio muy inferior al que realmente tiene el bien.
Ante la inminente entrega del mismo y en vista del perjuicio irremediable que se cierne sobre sus hombros, no evitable de otra forma, dice la libelista acudir a la tutela a manera de mecanismo transitorio en procura de que se suspenda dicha diligencia, como quiera que demandada la nulidad absoluta de todo lo actuado y existiendo prejudicialidad, el Inspector de Policía al que se comisionó para realizar la entrega en cuestión, no ha impartido el trámite de rigor.
Pretende pues la accionante que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 140-4 del C. de P. Civil, se decrete la invalidez de la actuación, ordenándose por contera las cancelaciones a que haya lugar. RESPUESTA DEL ACCIONADO El tema de la extinción de la obligación que nuevamente vuelve a plantear la tutelante por vía del amparo constitucional, ya fue debatido y definido en las instancias ordinarias, aduce el Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena; fueron tantas las peticiones que sobre la misma materia hizo el apoderado de la demandada, que la diligencia de remate prevista para el año de 1993, sólo se pudo realizar el 15 de febrero del año pasado, con lo cual lo que en el fondo se buscó fue dilatar deliberadamente la actuación con la proposición de incidentes de nulidad e ineficacia procesal, al punto que hasta se pretendió intentar el desistimiento de la acción, siendo igualmente denegado.
Temeridad y deslealtad procesal, fue la conducta que realmente observó la parte ejecutada durante el transcurso del proceso, pues, inclusive formuló recusación en su contra, advierte el funcionario acusado, en una fase procesal en que ello no era posible como se desprende de lo estipulado en el Art. 523 del C. de P. Civil. La tutela incoada deviene improcedente y así solicita el accionado se declare, puesto que verificado el remate e impartida su aprobación, habiendo tenido la oportunidad la demandada de impugnarla, no lo hizo.
Lo que a todas luces se persigue es impedir que la actuación reprochada culmine en debida forma, proceder que no es más que “ una resistencia a que se cumpla la decisión que finiquitó el proceso ”, aduce finalmente el funcionario judicial acusado. EL FALLO IMPUGNADO De la revisión pormenorizada de la actuación acusada que en copia se allegó a estas diligencias, ninguna irregularidad sustancial conculcadora de garantías fundamentales encontró configurada el A-Quo, como que “ el trámite que el Juzgado le imprimió a la mentada actuación está ceñida a la ley, por tanto no ve como se ha podido vulnerar a la hoy accionante, por parte del titular de ese juzgado, el derecho fundamental al debido proceso ”, estimó la Colegiatura.
Tampoco se puede acusar al Inspector de Policía al que por comisión le corresponde realizar la entrega del bien ordenada en el susodicho proceso, porque como bien lo hizo saber el citado funcionario, no ha efectuado tal diligencia por estar a la espera de lo que se resuelva en el procedimiento de tutela instaurado, amén de que la prejudicialidad planteada resulta abiertamente impertinente, tal como lo aduce el juez cuya actuación se censura, aprobado como lo fue el remate en cuestión. Consecuente con sus razonamientos, el Tribunal de tutela denegó por improcedente el amparo constitucional invocado y revocó la suspensión de la citada diligencia de entrega, accediendo a la petición que la accionante en tal sentido formuló en su demanda como medida provisional.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en sus planteamientos iniciales y criticando al Tribunal por no haber accedido a que a través de la tutela se repitiera el debate ya culminado en las instancias ordinarias, porfía la actora en reclamar el amparo impetrado habida consideración de la violación del debido proceso ocurrida en el proceso que se surtió ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, al prestar oídos sordos su titular a la solicitud de declarar la extinción de la obligación por pago de la misma, como debidamente se acreditó en la actuación reprochada, con lo cual se propicia un enriquecimiento injustificado del acreedor, asegura.
“ Analizar jurídicamente, conforme a la Constitución y a la ley el fallo impugnado, y asumir la decisión que en derecho corresponda ”, es la petición que el impugnante le hace a la sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por regla general tiene sentado la doctrina constitucional que, asuntos litigiosos debatidos y definidos por la autoridad competente al interior de un proceso judicial, no son susceptibles de volverse a ventilar en sede de tutela, mecanismo excepcional este instituido por el constituyente en ausencia de procedimientos con los cuales procurar el respeto de los derechos constitucionales fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza, y no para sustituir o desquiciar los ya existentes.
Como lo dijera la propia Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 al declarar inexequibles los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91 en relación con los fallos en firme: “ La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos que lo inspiran.
Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.
Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “ El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
“ La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…) “ La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue.
Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que se resuelve y su resolución es vinculante ( ) “ Mediante el principio de la cosa juzgada -cuyo carácter metapositivo hace que deba entenderse incluido en la Carta como intrínseco a los valores que la inspiran y fundamentan- se manifiesta la autoridad del Estado traducida en decisiones eficaces de los jueces, quienes administran justicia en nombre suyo.
Como expresa COUTURE, ‘donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe jurisdicción’, de tal manera que negar el principio es negar la función misma, pues la administración de justicia tiene concreción en la providencia por cuyo conducto el juez dice la verdad final sobre la controversia planteada, realizando en ese asunto la previsión general consagrada en el texto de la ley.
“ Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminación de sus expectativas. “ La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.
“ Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida.
“ Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada forma l, como si han hecho tránsito a cosa juzgada materia l. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.
En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. ” En el asunto examinado con el argumento de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, lo que se evidencia es la renuencia de la accionante, con el patrocinio de su apoderado en aquel proceso, en aceptar las decisiones tomadas en el caso por los funcionarios competentes en las instancias, no una o dos veces, sino en múltiples ocasiones, como cabe observar de la actuación surtida en segunda instancia, rebeldía que ha llegado al punto de plantear nuevamente el tema en sede de tutela con la aspiración de que se reabra un debate debidamente definido, como si la acción que el Art. 86 superior consagra fuera una instancia adicional a las ordinarias.
De ahí su improcedencia, como acertadamente lo consignó el A-Quo en su fallo, lo que significa que la determinación impugnada debe ser confirmada por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria