CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8276 ACTA: 46 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y siete (17) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por DEMETRIO ALBERTO SALAMANCA LLACH contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES 1.Demetrio Alberto Salamanca Llach, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por la sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida en el proceso ordinario laboral de la señora Ana Paulina Sana en su contra, por considerar violado su derecho al debido proceso.
Adujo la parte interesada que en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama cursó el proceso laboral de primera instancia de la señora Ana Paulina Sana en su contra. El 14 de junio de la corriente anualidad se profirió el fallo acogiendo en una mínima parte las pretensiones de la demandante. La sentencia fue apelada por el actor y el Tribunal accionado en su decisión del pasado 26 de septiembre incurrió en vía de hecho al tener en cuenta testimonios de personas que aceptaron trabajar hace mas de 25 años en la finca de propiedad de la familia Salamanca y la relación laboral se dedujo exclusivamente del periodo comprendido entre enero de 1995 a enero de 1999 luego a esos declarantes no les pudo constar el nexo laboral, se desconoció el principio de indivisibilidad de la confesión, además ninguna prueba se refiere al horario de trabajo y se fijaron unas condenas injustas y arbitrarias pues la verdadera jornada alegada por él no fue desvirtuada ni rectificada por otros medios de prueba.
Pretende con el amparo solicitado que se revoque la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia acorde con el horario y jornada de trabajo o sea de dos horas con todos los efectos económicos y prestacionales que se deriven de ese horario. 2.Corrido el traslado de rigor, el Tribunal expuso que su decisión no incurrió en vías de hecho pues el fallo obedeció a razonamientos acordes con las normas procesales y a las pruebas allegadas al proceso y nunca al capricho de las funcionarias por lo tanto no hubo violación al debido proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama envío copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de Ana Paulina Sana Ochoa contra Demetrio Alberto Salamanca Llach y la notificación a la señora Sana Ochoa. La señora Ana Paulina Sana Ochoa allegó memorial donde expone que la providencia proferida por el Tribunal accionado no presenta defectos sustantivos ni orgánico ni fáctico ni procedimental que no actúo el despacho de manera arbitraria ni en contra de la ley y por ende no se desvío del debido proceso.
Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por la señora Ana Paulina Sana Ochoa y que se dicte un nuevo fallo acorde con el horario y jornada de trabajo que expuso en su interrogatorio de parte.
Solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por el Señor DEMETRIO ALBERTO SALAMANCA LLACH, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8276 �PÁGINA � �PÁGINA �5�