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T-8274 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *Tutela número 5.237 ROCIO CASTELLANOS NIEBLES *IMPUGNACION TUTELA N° 8.274 HERNANDO DE J. ARIAS MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 164 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO DE JESUS ARIAS MONSALVE y el Alcalde Municipal de San Vicente (Antioquia), contra el fallo de 24 de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y la concedió respecto del derecho fundamental de petición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informó el accionante que se encuentra vinculado laboralmente con el municipio de San Vicente (Antioquia), desde el 10 de marzo de 1990. Desempeñó sin dificultad la labor de operario de un tractor, hasta el año de 1998, cuando el alcalde vendió la máquina. Su inconformidad estriba en que a partir de esa fecha no le han asignado una función fija, sino que ha tenido que desempeñarse como ayudante de la motoniveladora de propiedad del municipio, hasta el 11 de febrero de 1999, cuando sufrió un accidente de trabajo, que le determinó una incapacidad laboral de dos meses y medio.

Al finalizar la incapacidad se presentó al sitio de trabajo, pero fue informado que la labor de ayudante de la motoniveladora la seguiría cumpliendo en su reemplazo otro trabajador, según el alcalde, mejor capacitado, pero que de todas formas él seguiría percibiendo su salario normalmente, como en efecto ha venido sucediendo. Interpuso la acción de tutela para que se le permita ejercer la función de operario de la motoniveladora, pues en su sentir está capacitado para esa labor, a la vez que solicitó le sean cancelados algunos días de salario adeudados, junto con la “prima de vida cara” correspondiente al año de 1998, cuyo pago solicitó por escrito, sin obtener respuesta alguna.

Solicitó que se investigue disciplinariamente las irregularidades en que haya incurrido el alcalde municipal, pues no se explica como un municipio de escasos recursos puede cancelar periódicamente el sueldo a él y a otro compañero de labores cuyo nombre se abstuvo de revelar, sin cumplir función alguna.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró impróspera la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, al descartar que éstos hayan sido objeto de amenaza o vulneración alguna. Tal conclusión la cimentó en el hecho de hallarse el accionante “vinculado como trabajador oficial al servicio del municipio de San Vicente en el nivel II, Grado II, de conformidad con el Acuerdo 040 de agosto de 1989”, que lo habilita para ejercer otras actividades diversas a la de ayudante de la motoniveladora del municipio, labor que según el demandado y algunos testigos, no asimiló el trabajador, a pesar de haber recibido capacitación al respecto.

Estableció el a-quo que el alcalde ha respetado el contrato a término indefinido, en lo que tiene que ver con la vinculación del trabajador y el pago periódico y constante del salario, descartando la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Tampoco existen constancias en el sentido de que al demandante se le esté sometiendo a discriminación alguna en su remuneración y condiciones de trabajo, respecto de otros trabajadores del municipio, pues en la reclamación ni siquiera se mencionan los nombres de aquellas personas que estarían siendo objeto de tratamiento preferencial.

Desestimó la posibilidad de formular reclamación por vía constitucional para obtener el pago de la prima de vida cara y las vacaciones del año de 1998, por considerar que para ello existen otros mecanismos de defensa que pueden ser instaurados ante la jurisdicción laboral. Concedió el amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en que el actor no ha recibido respuesta alguna del alcalde a las distintas solicitudes que le ha formulado, entre las que se halla la de 8 de julio del año anterior, reclamando el pago de la prima de vida cara correspondiente al año de 1998, la de 7 de febrero de esta anualidad, reiterando que se le reasignara la función de operador de la motoniveladora, y la solicitud de vacaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año. Ordenó en consecuencia al burgomaestre accionado, que en el improrrogable término de 48 horas “dé respuesta eficaz a las peticiones a que se ha hecho alusión que le ha formulado el demandante” (f. 140).

En atención a lo consignado en la demanda y a lo sostenido por varios testigos sobre la vinculación y pago del salario de varias personas que no cumplen función alguna, el Tribunal ordenó la expedición de copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que si es el caso se investiguen los presuntos delitos de falsedad en documentos y peculado, en que haya podido incurrir con su conducta el alcalde de la localidad de San Vicente (Antioquia).

4. LA IMPUGNACION Insistió el actor que la autoridad accionada le niega el derecho a ejecutar una actividad acorde con sus conocimientos, teniendo la posibilidad de hacerlo, lo que le impide ejercitar las destrezas adquiridas durante varios años de experiencia. Agregó que las dos volquetas y la retroexcavadora del municipio, actualmente están siendo operadas por personal ajeno a la planta de trabajadores, a través de contratos de prestación de servicios que le implican a la entidad un doble pago por el ejercicio de una misma actividad.

Aportó como prueba, la licencia de conducción de quinta categoría, que lo habilita para conducir vehículos tipo buseta, bus y camiones rígidos (fs. 179 y ss.), y no para ejecutar simples instalaciones eléctricas, como hasta ahora le ha encomendado el alcalde accionado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acertada adviene la negación del amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, si se tiene en cuenta que, como el mismo peticionario afirma –y lo reitera el alcalde accionado- se encuentra vinculado laboralmente con el municipio de San Vicente (Antioquia), y percibe en forma periódica y constante el pago de la remuneración correspondiente (fs. 1 y ss., 32 y ss.).

La circunstancia que aduce el peticionario como demostrativa de la vulneración del derecho a la igualdad, cual es el hecho de no permitirle operar la motoniveladora, función para la cual en su sentir se encuentra capacitado, no sólo carece de fundamento, pues el alcalde y varios testigos desvirtuaron ese aserto al sostener que “el señor Arias Monsalve no dio la medida para el manejo de la motoniveladora”, por lo que le fueron encomendadas otras labores “como reparaciones eléctricas en los distintos inmuebles del municipio, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales” (f. 33), sino que además, por carecer de parámetros de comparación con otros trabajadores, lejos se halla de la posibilidad de sostener que ha sido objeto de tratamiento discriminatorio alguno. En punto a la reclamación por la omisión en el pago de la prima de vida cara, que el Tribunal declaró impróspera por la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, como lo es la acción laboral, no tuvo en cuenta el a-quo, además de la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, que según la información suministrada por el burgomaestre accionado, “la prima de vida cara correspondiente a 1998 le fue cancelada en la Tesorería de Rentas Municipal el 21 de julio de 2.000”, es decir, antes de que se profiriera el fallo de tutela, circunstancia que torna sin objeto la acción instaurada, debiéndose aplicar, en consecuencia, la previsión del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la declaratoria de improsperidad del amparo por haber cesado la actuación impugnada.

Se descarta la posibilidad de ordenar el pago de indemnización alguna por ese concepto, por cuanto de conformidad con el artículo 25 ejusdem, ello sólo es posible cuando “la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”, hipótesis que se descarta en el presente caso, habida consideración de las deficiencias de índole presupuestal a que el alcalde demandado atribuye la mora en el cumplimiento de esa específica prestación. Establecida entonces la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, quien continúa vinculado laboralmente con el municipio de San Vicente, y percibe cumplidamente la asignación mensual, el hecho de haberle sido encomendada la realización de algunas instalaciones eléctricas en varios inmuebles de propiedad del ente territorial, mientras no implique el desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador, ni el incumplimiento en el pago de la remuneración correspondiente, por constituir el ejercicio por parte del patrono, de la facultad de asignar y dirigir las funciones del trabajador, no resulta susceptible de controversia por vía de tutela.

Corrobora la conclusión anterior, la aducción por parte del alcalde accionado, de objetivas razones que justificarían el tratamiento diferencial que el trabajador cuestiona, al asignársele una función diferente de aquella para la que inicialmente fue contratado, como era el conducir el tractor del municipio, pues dicho automotor fue enajenado; y según se afirma por parte del demandado y de CARLOS MONTOYA AGUDELO, quien fue la persona encargada para capacitar durante tres meses al actor en el manejo de la máquina motoniveladora, al finalizar el procedimiento el trabajador no fue considerado apto para desempeñar esa labor.

Dado que el 9 de febrero de esta anualidad el peticionario había solicitado por escrito que se le permitiera operar la motoniveladora, la retroexcavadora, o una de las volquetas del municipio (f. 14), y el 2 de marzo siguiente el reconocimiento y pago del período de vacaciones correspondiente al año laborado comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 (f. 15), sin que a la fecha de la reclamación le dieran respuesta alguna, adviene acertada la concesión del amparo del derecho fundamental de petición, pues la administración municipal dejó vencer, sin justificación atendible, el término al efecto establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Se confirmará en consecuencia la concesión del amparo del derecho fundamental de petición, al igual que la orden de expedir copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín-, y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad, para si se considera pertinente, se adelanten las investigaciones que correspondan por las presuntas irregularidades a que se refiere el peticionario y varios testigos, las cuales se hacen consistir en la vinculación y cancelación de sueldos a varias personas que no desempeñan ninguna actividad en el municipio de San Vicente (Antioquia).

En conclusión, se confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y la concesión de la protección constitucional por la vulneración del derecho de petición, al igual que la orden de expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, para que si es el caso, se investiguen las presuntas irregularidades que el demandante atribuye a la administración municipal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 26/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 25/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 6